TEXTO PAGINA: 27
El Peruano Domingo 23 de marzo de 2014 519417 DONEAR INDUSTRIES LTD. PUNEET SYNTEX PVT LTD. SIDDHARTH GARMENTS INDIA SHOMER EXPORTS REPÚBLICA DE LA INDIA FANY TORRES MENDOZA MATERIAS : MARGEN DE DUMPING DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS DERECHOS ANTIDUMPING RETROACTIVOS ACTIVIDAD : PREPARACIÓN Y TEJIDO DE FIBRAS TEXTILES SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 038-2011/ CFD-INDECOPI del 25 de marzo de 2011, emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, en el extremo por el cual se resolvió aplicar derechos antidumping defi nitivos a BSL Limited sobre las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India, ascendentes a 1.12 US$/Kg. Asimismo, se CONFIRMA la Resolución 038- 2011/CFD-INDECOPI, en el extremo que dispuso aplicar derechos antidumping defi nitivos de manera retroactiva sobre las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarios de la República de la India, por el periodo comprendido entre el 1 y el 14 de octubre de 2010, inclusive. Lima, 26 de diciembre de 2013 I. ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 20091, Compañía Universal Textil S.A. (en adelante, Universal Textil) solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en lo sucesivo, la Comisión), el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster, mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarias de la República de la India (en adelante, la India) que ingresan a través de la subpartida arancelaria 5515.11.00.00. 2. Universal Textil fundamentó su solicitud de inicio de procedimiento de investigación en las siguientes razones: (i) Es una empresa que fabrica tejidos para su comercialización en el mercado interno y externo similares a los importados originarios de la India. (ii) Representa alrededor del 80% de la rama de producción nacional de tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas, exclusiva o principalmente, con fi bras discontinuas de rayón viscosa. (iii) El valor normal promedio en el mercado interno de la India ascendió a US$ 12.12 por kilogramo entre los meses de enero y junio de 2009, mientras que el precio promedio de exportación al Perú fue de US$ 5.38 por kilogramo para ese mismo periodo. (iv) Se ha visto seriamente perjudicada con el incremento de las exportaciones al Perú del producto denunciado a precios dumping, conforme se verifi ca de la reducción de sus volúmenes de venta, sus indicadores de rentabilidad y porcentaje de participación en el mercado interno. (v) Existe una relación causal entre el incremento de las importaciones del producto originario de la India y el deterioro de los indicadores económicos de la industria nacional. 3. Adicionalmente, en dicha oportunidad, Universal Textil solicitó la aplicación de derechos antidumping provisionales2, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modifi cado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)3. 4. Mediante Resolución 179-2009/CFD-INDECOPI del 2 de noviembre de 20094, basándose en las consideraciones expuestas en el Informe 060-2009/ CFD-INDECOPI del 26 de octubre de 2009, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos compuestos a partir de una mezcla de fi bras discontinuas poliéster, rayón viscosa y cualquier otro elemento no especifi cado en que predomine el poliéster, originarios de la India. Tal disposición se basó en las siguientes consideraciones preliminares: (i) El producto denunciado es similar al fabricado localmente por Universal Textil, toda vez que ambos poseen los mismos usos, comparten las mismas características físicas y son elaborados a partir de los mismos insumos. (ii) Universal Textil cumple con el requisito de representatividad previsto en el artículo 5.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)5, al contar con el 48.21% de participación en la producción nacional del producto objeto de análisis durante el periodo investigado. (iii) Se determinó la existencia de indicios de dumping de acuerdo con el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping6, pues se identifi có que el precio de importación era inferior al valor normal del tejido objeto de investigación. En particular, se halló un margen de dumping ascendente a 82% del precio FOB en el periodo comprendido entre enero y junio de 2009. (iv) Se verifi có el aumento signifi cativo de importaciones del producto objeto de examen provenientes de la India, así como la existencia de indicios de daño en la rama de producción nacional (en lo sucesivo, RPN) debido a la reducción en las ventas internas, pérdida de participación en el mercado, disminución del volumen de producción y aumento de capacidad instalada e inventarios de Universal Textil. (v) Se constató la existencia de indicios de relación causal entre el dumping y el daño a la RPN, dado que las importaciones a precios dumping del producto investigado originario de la India experimentaron un 1 Complementado con escrito del 17 de julio de 2009. (Ver fojas 151 a 156 del expediente). 2 Cabe precisar que dicho pedido fue posteriormente reiterado el 29 de abril de 2010. (Ver fojas 4496 a 4509 del expediente). 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales Solo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9º del Acuerdo Antidumping y del artículo 19º del Acuerdo sobre Subvenciones. 4 Publicada el 8 de noviembre de 2009 en el diario ofi cial “El Peruano”. 5 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación (…) 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 6 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping 2.1 A efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.