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El Peruano Domingo 23 de marzo de 2014 519421 el propósito de extender la aplicación de los derechos antidumping retroactivos a un periodo adicional al dispuesto por la Comisión. Sus argumentos fueron los siguientes: (i) La fi nalidad de la aplicación de derechos antidumping defi nitivos retroactivos es disuadir a los importadores de colmar el mercado nacional con productos importados a precios dumping desde el inicio de la investigación, mientras no se encuentren vigentes los derechos antidumping provisionales. (ii) En el periodo comprendido entre el 16 de febrero y el 2 de abril de 2011, esto es, desde la conclusión de la aplicación de derechos antidumping provisionales hasta la imposición de derechos antidumping defi nitivos, se incrementaron notablemente las importaciones del producto objeto de dumping, perjudicándose así a la RPN. (iii) En particular, se importaron 449 toneladas del tejido objeto de dumping, nacionalizándose 389 toneladas en 22 días, con el claro propósito de acumular existencias para socavar el efecto reparador de la medida antidumping. (iv) Si bien el Acuerdo Antidumping establece que podrá percibirse un derecho antidumping defi nitivo retroactivo dentro de los noventa (90) días anteriores al periodo en el que se impusieron medidas provisionales, no existe una restricción para su aplicación en un periodo posterior. (v) Por ello, teniendo en cuenta que se evidencia un aumento signifi cativo en las importaciones luego de concluido el periodo de medidas provisionales y que no existe una limitación temporal legal para ello, corresponde que se ordene la aplicación de derechos antidumping retroactivos. 24. El 2 de setiembre de 2011, Universal Textil absolvió la apelación presentada por BSL Limited, señalando lo siguiente: (i) Sobre el cálculo del valor referencial para la aplicación de los derechos antidumping, no corresponde que se realice un ajuste en el precio de venta interno por los conceptos de comisiones y gastos de publicidad, pues BSL Limited no ha explicado qué ajuste debe realizarse ni cómo afectaría la comparabilidad de los precios. Asimismo, tampoco ha presentado documentación que sustente la existencia y monto de dichos gastos. (ii) Se cumple con los requisitos para la aplicación de derechos antidumping defi nitivos retroactivos, pues se verifi ca la existencia de numerosos indicios que muestran que los importadores habían tomado conocimiento de que los exportadores incurrían en prácticas de dumping y que causaban daño a la RPN. (iii) En ese orden de ideas, la notifi cación de la Resolución 110-2010/CFD-INDECOPI a las partes representó un indicio adicional que acreditó el conocimiento de la práctica de dumping. (iv) Otro de los indicios para acreditar el conocimiento de los importadores de la práctica de dumping es la Resolución 179-2009/CFD-INDECOPI que ordenó la apertura de la investigación y el Informe Final. (v) Si bien la Comisión declaró la nulidad de la Resolución 110-2010/CFD-INDECOPI, ello se debió a que se había incurrido en una omisión en la tramitación del expediente, motivo que fue detallado en la Resolución 134- 2010/CFD-INDECOPI. En tal sentido, las conclusiones preliminares de la Comisión, respecto a la existencia de dumping, daño a la RPN y una relación causal entre estos factores eran válidas y fueron comunicadas a los importadores, por lo que ellos tenían conocimiento de la práctica de dumping. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 25. A criterio de la Sala, considerando los argumentos formulados en las apelaciones y demás escritos complementarios presentados ante esta instancia, se desprenden las siguientes cuestiones controvertidas: (i) Analizar si corresponde realizar algún ajuste en la determinación del valor normal en el caso de la empresa BSL Limited. (ii) Determinar si corresponde extender el periodo de aplicación de derechos antidumping retroactivos. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. Aplicación de derechos antidumping defi nitivos III.1.1. Requisitos para la imposición del derecho antidumping 26. De acuerdo con el artículo 46 del Reglamento Antidumping, los derechos antidumping son medidas destinadas a corregir las distorsiones que se generan en el mercado como consecuencia del desarrollo de prácticas de dumping23. En tal sentido, la función de los derechos antidumping es: “restablecer el valor normal al cual deben ingresar los bienes importados y de esa forma no se amenace o cause daño a la industria nacional. (…) buscarían corregir el margen diferencial en el precio de exportación, en comparación con el valor normal” 24 25. 27. El artículo 9 del Acuerdo Antidumping señala que un derecho antidumping se establecerá cuando se hayan cumplido todos los requisitos para ello, teniendo las autoridades competentes del país importador la decisión de fi jar su cuantía en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen del dumping26. 28. Por su parte, el artículo 47 del Reglamento Antidumping27 dispone que se aplicarán derechos antidumping cuando se haya determinado: (i) el margen 23 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 46.- Naturaleza jurídica de los derechos defi nitivos Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no podrá aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso. Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, provisionales o defi nitivos tienen la condición de multa y no constituyen en forma alguna tributo. Los derechos antidumping o compensatorios, provisionales o defi nitivos, no están sujetos a rebajas, descuentos por pronto pago, ni benefi cios de fraccionamiento o de naturaleza similar. 24 SOTOMAYOR VERTIZ, Abdías. Normas Antidumping y Antitrust en los Procesos de Integración. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Lima, primera edición, 2003, pág. 33 y 34. 25 RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Marta. Los Derechos Antidumping en el Derecho Comunitario. Editorial Lex Nova, Valladolid, 1999, pág. 356. “(…) Así pues, la fi nalidad que cumple la aplicación de los derechos antidumping es eliminar el dumping perjudicial para la industria comunitaria, en interés de la Comunidad. Para ello, los derechos antidumping actúan sobre el precio declarado de los productos que, como consecuencia del dumping, se estima anormalmente reducido, incrementándolo, en la cuantía en que sea sufi ciente para la eliminación del perjuicio y como límite máximo, hasta el que se ha determinado como su valor normal.” 26 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 9.- Establecimiento y percepción de derechos antidumping 9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fi jar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. 9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados. 27 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 47.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que la Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea sufi ciente para eliminar el daño.