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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2014 (23/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Domingo 23 de marzo de 2014 519425 57. De este modo, mediante la Resolución 179- 2009/CFD-INDECOPI del 2 de noviembre de 2009, pronunciamiento por el que la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los tejidos objeto de examen provenientes de la India, se estableció que para iniciar el procedimiento de manera preliminar, se habían verifi cado indicios de la existencia de dumping, daño a la RPN y una relación causal entre estos dos factores. 58. En efecto, en el Informe 060-2009/CFD-INDECOPI del 26 de octubre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión verifi có que el precio FOB de las importaciones del producto investigado originario de la India era menor que los precios importados de otros países50. En esa línea, en la Resolución 179-2009/CFD-INDECOPI, la Comisión indicó que el precio promedio nacionalizado de las importaciones originarias de la India fue 45% menor que el precio promedio de la RPN durante el periodo comprendido desde el año 2006 a junio de 2009. 59. Ciertamente, la Sala ha verifi cado que la subvaloración de precios de los tejidos en cuestión era evidente en dicho periodo. Esta situación no se daría solo en comparación con los precios de las importaciones provenientes de otros países, sino también con el precio de los tejidos de la RPN. En el caso de este último, el precio fue 126.96% menor que el del producto similar de la RPN51. Cuadro N° 5 Precio promedio de tejidos designados bajo la subpartida 5515.11.00.00 (US$/kg) Año Meses Precio de exportación al Perú (FOB) Precio en el mercado interno Comparación de Precios (Otros países vs India) Comparación de Precios (Universal Textil vs India) India Otros países* Universal Textil 2009 Enero 5.53 7.99 11.73 44.43% 112.12% Febrero 5.98 5.97 12.01 -0.24% 100.68% Marzo 5.28 6.60 12.32 24.97% 133.40% Abril 5.16 5.33 12.60 3.38% 144.29% Mayo 5.46 9.18 12.81 68.33% 134.79% Junio 5.24 7.92 12.63 51.14% 140.97% Fuente: SUNAT y Universal Textil Elaboración: ST - SDC/INDECOPI *Agrupa las importaciones del resto de países excepto India: China, Corea del Sur, España, Taiwán, Bélgica, Reino Unido, Estados Unidos e Italia 60. En ese sentido, la signifi cativa diferencia entre los precios de los tejidos importados de la India respecto de los de productos similares importados de terceros países y de los precios RPN, es un indicio del conocimiento del importador de la práctica de dumping por parte del exportador. Más aun cuando la referida diferencia de precios fue señalada expresamente por la primera instancia al iniciar la investigación, poniendo en conocimiento de las partes apersonadas que el precio promedio de las importaciones originarias de la India fue signifi cativamente menor que el de los productos similares de la RPN y que aquellos importados de otros países. 61. Asimismo, en la resolución de inicio del procedimiento de investigación se determinó de forma preliminar un alto margen de dumping, el cual ascendió a un 82% del precio FOB de exportación, el cual es consecuencia de importaciones del producto objeto de examen a un precio considerablemente menor al precio de venta en su mercado de origen. 62. Por ello, el alto margen de dumping determinado preliminarmente es un indicador adicional que permite corroborar que los importadores conocían que el ingreso del producto objeto de examen se efectuaba mediante prácticas de dumping o que, en todo caso, se encontraba en posibilidad de conocer este hecho. 63. Sin perjuicio de lo expuesto, incluso las conclusiones del pronunciamiento de inicio de investigación que determinaron preliminarmente la existencia de dumping, se mantuvieron en esa línea para la emisión de la Resolución 110-2010/CFD-INDECOPI que dispuso la aplicación de medidas provisionales al haberse calculado inicialmente márgenes de dumping que oscilaban entre 19% y 73%, daño a la RPN y una relación causal entre ambos factores. 64. Aunque la Resolución 110-2010/CFD-INDECOPI fue declarada nula con posterioridad, ello se debió a una omisión en la tramitación del procedimiento, lo que fue comunicado a las partes apersonadas mediante la Resolución 126-2010/CFD-INDECOPI. Sin embargo, las conclusiones preliminares arribadas, respecto a la existencia de dumping, no adolecían de error y fueron recogidas nuevamente en la Resolución 179-2010/CFD- INDECOPI. De este modo, no resulta admisible sostener que la nulidad de la Resolución 110-2010/CFD-INDECOPI no permitió que la empresa recurrente haya tomado conocimiento de las prácticas de dumping, por lo que corresponde desestimar el argumento de BSL Limited en este extremo. 65. Por tanto, se concluye que los importadores tuvieron conocimiento de la práctica de dumping realizada por los exportadores, pues desde el inicio de la investigación que dio lugar al procedimiento, se tomó conocimiento del alto margen de dumping y de la signifi cativa subvaloración de los precios de los productos en cuestión frente a los precios de los tejidos de la RPN y los importadores de otros países. Del mismo modo, a través de la Resolución 110-2010/CFD-INDECOPI, se conocía de la existencia del dumping, al margen de que esta haya sido declarada nula por una cuestión procedimental que fue fi nalmente subsanada. 66. Una vez acreditado el primer requisito, corresponde evaluar el cumplimiento del segundo requisito, asociado a la realización de importaciones masivas del producto objeto de dumping en un periodo relativamente corto que puedan socavar el efecto reparador del derecho antidumping defi nitivo. 67. En un anterior pronunciamiento52, la Sala determinó sobre este requisito que debe corroborarse que se trate de un aumento signifi cativo e inesperado –esto es, explosivo– del volumen de las importaciones. En particular, no basta que se haya mantenido una tendencia creciente en los volúmenes de importación, pues debe tratarse de una situación de carácter excepcional. 50 En el Informe 060-2009/CFD-INDECOPI, la Secretaría Técnica de la Comisión señaló que en el primer semestre del año 2009 el precio FOB de las importaciones del producto investigado originario de la India fue 45% menor a las importaciones provenientes de Corea del Sur, 5% menor a las importaciones provenientes de China y 9.3% menor que el precio promedio de todas las importaciones durante el periodo analizado. 51 Al respecto, se verifi ca lo siguiente: Precio promedio de tejidos designados bajo la subpartida 55.15.11.0000 (US$/kg) Año Meses Precio de exportación al Perú (FOB) Precio en el mercado interno Comparación de Precios (Otros países vs India) Comparación de Precios (Universal Textil vs India) India Otros países* Universal Textil 2009 Ene-jun 5.44 7.17 12.35 31.68% 126.96% Fuente: SUNAT y Universal Textil Elaboración: ST - SDC/INDECOPI *Agrupa las importaciones del resto de países excepto India: China, Corea del Sur, España, Taiwán, Bélgica, Reino Unido, Estados Unidos e Italia 52 Ver Resolución 0655-2005/TDC-INDECOPI del 10 de junio de 2005. “No obstante, la Sala considera que el segundo requisito no se cumple, toda vez que de la revisión del volumen total de importaciones durante el periodo de análisis de dumping - que comprende desde julio de 2002 hasta junio de 2003 -, no se verifi ca un masivo incremento de los productos de origen chino en un corto lapso de tiempo. Si bien, estos productos han mantenido una tendencia creciente, no se ha observado un aumento signifi cativo e inesperado, es decir explosivo, del volumen de las importaciones originarias de China durante este periodo sino más bien que la evolución de los volúmenes de importación de estos artículos mantienen concordancia con lo observado en los años precedentes; es decir, no se ha verifi cado en este caso una situación de carácter excepcional que amerite la imposición de derechos antidumping retroactivos.” (Subrayado agregado)