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El Peruano Domingo 23 de marzo de 2014 519422 del dumping28 29; (ii) el daño a la RPN30; y, (iii) la relación causal entre estos factores31. 29. En el presente caso, se determinó que el periodo para determinar la existencia de dumping comprende los meses de enero a junio de 2009. Asimismo, se estableció que el periodo de investigación para determinar la existencia del daño alegado por la RPN comprende los meses de enero de 2006 a junio de 2009. 30. Durante el procedimiento de investigación, la Comisión determinó que los tejidos de fi bras discontinuas de poliéster, mezcladas exclusiva o principalmente con fi bras discontinuas de rayón viscosa originarias de la India constituyen un producto similar32 a los tejidos producidos por la RPN, toda vez que ambos tienen iguales características físicas, los insumos con los que son fabricados son los mismos, siguen idénticos procesos productivos y se destinan a los mismos usos. 31. Con relación a la representatividad de la RPN, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping33, la Comisión determinó que las solicitantes representaban una proporción importante de la RPN, al poseer Universal Textil y Consorcio La Parcela S.A. conjuntamente el 53.61% de la producción del tejido objeto de investigación. III.1.2. Determinación del derecho antidumping 32. Luego de identifi car el producto similar y comprobar la representatividad por parte de la RPN, es necesario corroborar la existencia de dumping. Un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior al valor normal o precio de venta interno en su país de origen obtenido en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping34. En otras palabras, debe realizarse una comparación entre el precio de venta interno en el país de origen y el precio de exportación en el mismo nivel comercial y en fechas próximas. 33. Con la fi nalidad de realizar una comparación razonable y equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping35, deben efectuarse ajustes específi cos36 a ambos precios, en función a las circunstancias de cada caso en particular, de tal forma que ambos precios sean comparables. Ello debido a que los precios de los productos se encuentran afectados por las diferencias que pueden existir en torno a su comercialización y a sus características físicas37. 34. Para determinar el margen de dumping una vez realizados los ajustes, se debe realizar una comparación entre el precio de exportación del producto objeto de investigación y el valor normal del mismo, en el curso de operaciones normales, tal como se muestra a continuación: Margen de Dumping = Valor normal - Precio de exportación Precio de exportación 35. Luego de seguir esta metodología, la Comisión determinó los siguientes márgenes de dumping: 22.1%, 44.0%, 21.5%, 50.0% y 43.9% del precio FOB en las exportaciones al Perú de los tejidos investigados producidos por las empresas BSL Limited, Sangam (India) Limited, Donear Industries Ltd., Siddhart Garments y Galundia Textiles PVT. LTD, respectivamente. En el caso de aquellas productoras para las cuales no contó con sufi ciente información para calcular el margen de dumping, este fue fi jado en 50.0% del precio FOB, equivalente al margen máximo hallado para las empresas que presentaron sufi ciente información para realizar dicho cálculo. A los efectos del presente Decreto Supremo, se considerará que un producto es objeto de dumping, cuando su precio de exportación sea inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. El precio de exportación y el valor normal o precio comparable a que se refi ere el párrafo anterior, se determinará conforme a lo establecido en el presente título. Para determinar la existencia de dumping se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios. (…) 30 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 16.- Determinación de la existencia de daño La determinación de la existencia de daño a los efectos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones se basará en pruebas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, la Comisión tendrá en cuenta si ha habido un aumento signifi cativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del producto similar en el Perú. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la Comisión tendrá en cuenta si ha habido una signifi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar en el Perú, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signifi cativa o impedir en medida signifi cativa la subida que en otro caso se hubiera producido. En el caso específi co de las subvenciones a la agricultura deberá evaluarse, si ha existido un aumento del costo de los programas gubernamentales de apoyo, de conformidad con los criterios expuestos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 31 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 18.- Determinación de la relación causal La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Comisión, la cual examinará también cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping o subvención, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y el daño causado por esos otros factores no se habrá de atribuir a las importaciones objeto de dumping o subvención. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto fi guran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping o subvencionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional. 32 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 9.- Defi nición de producto similar Se entenderá que la expresión “producto similar” signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 33 Ver nota al pie n° 16. 34 Ver nota al pie n° 6. 35 ACUERDO ANTIDUMPING Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping (…) 2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas lo más próximas posible. Se tendrán en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que infl uyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que infl uyen en la comparabilidad de los precios (…).” 36 En particular, deben tomarse en cuenta factores tales como: (i) características físicas del producto; (ii) gravámenes a la importación e impuestos indirectos; (iii) descuentos, reducciones y cantidades vendidas; (iv) fase comercial; (v) transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios; (vi) envasado; (vii) crédito; (viii) servicios postventa; (ix) comisiones; y, (x) cambio de divisas. 37 CARRILLO, Carlos. “Lineamientos Generales para el Análisis del Dumping y su efecto en la Producción Nacional”. En: Themis, Época 2, Número 33, 1996. 28 SOTOMAYOR VERTIZ, Abdías. Op. Cit. pág. 29. “[El margen de dumping] representa la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, si el primero es mayor al segundo, ello supone una diferencia de precios sin que se cubran los costos. El margen de dumping guarda relación con los derechos antidumping que se vayan a imponer en forma defi nitiva ya que ellos no pueden ser mayores a los primeros.” 29 REGLAMENTO ANTIDUMPING Artículo 4.- Determinación de la existencia de dumping