Norma Legal Oficial del día 01 de mayo del año 2014 (01/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Jueves 1 de MORDAZA de 2014

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mediante Resolucion emitida por la MORDAZA autoridad del Sector, corresponde dar tramite al recurso presentado por la Federacion Medica Peruana; Que, sin embargo, de la revision del recurso de reconsideracion presentado se aprecia que aun cuando los impugnantes remiten MORDAZA certificada por notario del registro de Asistencia a la Asamblea Nacional de Delegados de fecha 20 de marzo de 2014, no adjuntan documentacion que acredite que los 60 asistentes representen mas de la mitad de los miembros de MORDAZA, requisito para iniciar la sesion en primera convocatoria, conforme a lo dispuesto por el articulo 15 del Estatuto de la Federacion Medica Peruana; Que, en ese sentido, es necesario precisar que el articulo 12 de dicho documento, establece que la Asamblea Nacional se encuentra constituida por i) La Junta Directiva Nacional y los Secretarios Generales de las Bases Gremiales Nacionales; ii) Las Directivas Regionales, representadas por sus Presidente y Secretario General; iii) por un delegado por cada 100 o fraccion de 50 de los medicos que laboran en MORDAZA Metropolitana y un delegado por cada 20 medicos que laboren en provincia; Que, conforme a lo expresado, la Federacion Medica Peruana no ha cumplido con adjuntar los documentos que acrediten que los 60 asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados realizada el 20 de marzo del presente ano, representan mas de la mitad de los asistentes requeridos conforme al articulo 12 de sus Estatutos. Dicho requisito pudo ser subsanado, por ejemplo, en caso se hubiese remitido MORDAZA certificada de la nomina general de sus agremiados o el Padron de Socios respectivo; Que, asimismo, la Resolucion impugnada preciso que la Federacion Medica Peruana no habia presentado la Declaracion Jurada a que hace referencia el literal e) del articulo 65 del Reglamento del TUO de la LRCT. En ese sentido, si bien el recurso impugnatorio presentado contiene una Declaracion Jurada, del analisis de la misma se concluye que no cumple con las formalidades contenidas en el literal e) del articulo 65 del Reglamento del TUO de la LRCT, esto es que MORDAZA debio ser suscrita por la Junta Directiva de la Federacion y no unicamente por su Presidente; Que, por tal motivo, la Federacion Medica Peruana no ha acreditado que la decision de reiniciar la huelga indefinida MORDAZA sido adoptada cumpliendo los requisitos senalados en el literal b) del articulo 73 del TUO de la LRCT; debiendo considerar, ademas, que el Estatuto de dicha organizacion preve en sus articulos 23 al 25, que su Junta Directiva estara conformada por nueve miembros; Que, de otro lado, la Resolucion impugnada establecio que la Federacion Medica Peruana no habia acompanado relacion alguna de trabajadores que permita garantizar la continuidad del servicio e impedir la interrupcion total del mismo, mas aun cuando se encuentra directamente vinculado a un servicio publico esencial como el de la salud, conforme a lo establecido en el literal c) del articulo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, de esta manera, el articulo en mencion no hace referencia a una obligacion por parte del empleador de establecer una relacion de personas que deberan permanecer al servicio de este durante la huelga, pues ello constituiria una afectacion al derecho de huelga, en tanto dicha medida interfiere con la decision de la organizacion sindical de suspender las actividades; Que, por el contrario, la referida MORDAZA delega en la organizacion sindical la obligacion de poner a disposicion del empleador, previo al inicio de la huelga y durante el tiempo que dure misma, un numero de servidores que garantice la continuidad de los servicios esenciales como es el caso de los servicios publicos de salud; Que, consecuentemente, se aprecia que el recurso impugnatorio no aporta la nomina de trabajadores que garantizaran los servicios publicos esenciales, como los de salud, conforme a lo establecido en el literal c) del articulo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; De conformidad a lo establecido en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR; el Decreto

Articulo 4°.- La presente Resolucion Suprema sera refrendada por la Ministra de Relaciones Exteriores. Registrese, comuniquese y publiquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Republica EDA A. MORDAZA FRANCHINI Ministra de Relaciones Exteriores 1078645-7

SALUD
Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto por el Presidente de la Federacion Medica Peruana contra la R.M. N° 312-2014/ MINSA
RESOLUCION MINISTERIAL N° 325-2014/MINSA MORDAZA, 30 de MORDAZA del 2014 Visto, el Expediente Nº 14-045188-001, que contiene el escrito de fecha 28 de MORDAZA de 2014, mediante el cual el Presidente de la Federacion Medica Peruana interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion Ministerial Nº 312-2014/MINSA; CONSIDERANDO: Que, a traves de la Resolucion Ministerial Nº 3122014/MINSA se declara improcedente la huelga nacional indefinida convocada a partir del 13 de MORDAZA del presente ano, por la Federacion Medica Peruana; Que, mediante Recurso de Reconsideracion de fecha 28 de MORDAZA del presente ano, la Federacion Medica Peruana precisa que a efectos de acreditar la voluntad mayoritaria de los afiliados a cada una de las organizaciones sindicales de base de adoptar la medida de huelga, acompanan MORDAZA legalizada del Acta presentada, con las firmas de los asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados del 20 de marzo de 2014; Que, asimismo, precisan que a efectos de cumplir con lo dispuesto en el literal e) del articulo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo adjuntan el original de la Declaracion Jurada emitida por la Presidencia de la Federacion, donde consta la decision del reinicio de la huelga nacional indefinida; Que, finalizan su recurso argumentando que respecto a la relacion de trabajadores que permita garantizar la continuidad del servicio e impedir la interrupcion total del mismo, ello corresponde a la programacion que realizan las Unidades Ejecutoras, por lo que no pueden presentar nomina alguna que subsane dicho requisito; Que, el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, segun lo senala la Ley 26842, Ley General de Salud, que tiene a su cargo la formulacion, direccion y gestion de la politica nacional de salud y es la MORDAZA autoridad en materia de salud; Que, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, en adelante el TUO de la LRCT, dispone en su articulo 86 que la huelga de los trabajadores del regimen laboral publico, se sujetara a las normas contenidas en el referido Titulo en cuanto le MORDAZA aplicables; Que, la Federacion Medica Peruana interpone recurso de reconsideracion; no obstante, es necesario precisar que aun cuando el articulo 74 del TUO de la LRCT establece que contra la decision que declara improcedente la huelga procede recurso de apelacion, en el presente caso, habiendose declarado la improcedencia

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