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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE MAYO DEL AÑO 2014 (01/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Jueves 1 de mayo de 2014 522021 Artículo 4°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por la Ministra de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Relaciones Exteriores 1078645-7 SALUD Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Federación Médica Peruana contra la R.M. N° 312-2014/ MINSA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 325-2014/MINSA Lima, 30 de abril del 2014 Visto, el Expediente Nº 14-045188-001, que contiene el escrito de fecha 28 de abril de 2014, mediante el cual el Presidente de la Federación Médica Peruana interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial Nº 312-2014/MINSA; CONSIDERANDO: Que, a través de la Resolución Ministerial Nº 312- 2014/MINSA se declara improcedente la huelga nacional indefi nida convocada a partir del 13 de mayo del presente año, por la Federación Médica Peruana; Que, mediante Recurso de Reconsideración de fecha 28 de abril del presente año, la Federación Médica Peruana precisa que a efectos de acreditar la voluntad mayoritaria de los afi liados a cada una de las organizaciones sindicales de base de adoptar la medida de huelga, acompañan copia legalizada del Acta presentada, con las fi rmas de los asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados del 20 de marzo de 2014; Que, asimismo, precisan que a efectos de cumplir con lo dispuesto en el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo adjuntan el original de la Declaración Jurada emitida por la Presidencia de la Federación, donde consta la decisión del reinicio de la huelga nacional indefi nida; Que, finalizan su recurso argumentando que respecto a la relación de trabajadores que permita garantizar la continuidad del servicio e impedir la interrupción total del mismo, ello corresponde a la programación que realizan las Unidades Ejecutoras, por lo que no pueden presentar nómina alguna que subsane dicho requisito; Que, el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo señala la Ley 26842, Ley General de Salud, que tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud; Que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR, en adelante el TUO de la LRCT, dispone en su artículo 86 que la huelga de los trabajadores del régimen laboral público, se sujetará a las normas contenidas en el referido Título en cuanto le sean aplicables; Que, la Federación Médica Peruana interpone recurso de reconsideración; no obstante, es necesario precisar que aun cuando el artículo 74 del TUO de la LRCT establece que contra la decisión que declara improcedente la huelga procede recurso de apelación, en el presente caso, habiéndose declarado la improcedencia mediante Resolución emitida por la máxima autoridad del Sector, corresponde dar trámite al recurso presentado por la Federación Médica Peruana; Que, sin embargo, de la revisión del recurso de reconsideración presentado se aprecia que aun cuando los impugnantes remiten copia certifi cada por notario del registro de Asistencia a la Asamblea Nacional de Delegados de fecha 20 de marzo de 2014, no adjuntan documentación que acredite que los 60 asistentes representen más de la mitad de los miembros de ella, requisito para iniciar la sesión en primera convocatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Estatuto de la Federación Médica Peruana; Que, en ese sentido, es necesario precisar que el artículo 12 de dicho documento, establece que la Asamblea Nacional se encuentra constituida por i) La Junta Directiva Nacional y los Secretarios Generales de las Bases Gremiales Nacionales; ii) Las Directivas Regionales, representadas por sus Presidente y Secretario General; iii) por un delegado por cada 100 o fracción de 50 de los médicos que laboran en Lima Metropolitana y un delegado por cada 20 médicos que laboren en provincia; Que, conforme a lo expresado, la Federación Médica Peruana no ha cumplido con adjuntar los documentos que acrediten que los 60 asistentes a la Asamblea Nacional de Delegados realizada el 20 de marzo del presente año, representan más de la mitad de los asistentes requeridos conforme al artículo 12 de sus Estatutos. Dicho requisito pudo ser subsanado, por ejemplo, en caso se hubiese remitido copia certifi cada de la nómina general de sus agremiados o el Padrón de Socios respectivo; Que, asimismo, la Resolución impugnada precisó que la Federación Médica Peruana no había presentado la Declaración Jurada a que hace referencia el literal e) del artículo 65 del Reglamento del TUO de la LRCT. En ese sentido, si bien el recurso impugnatorio presentado contiene una Declaración Jurada, del análisis de la misma se concluye que no cumple con las formalidades contenidas en el literal e) del artículo 65 del Reglamento del TUO de la LRCT, esto es que ella debió ser suscrita por la Junta Directiva de la Federación y no únicamente por su Presidente; Que, por tal motivo, la Federación Médica Peruana no ha acreditado que la decisión de reiniciar la huelga indefi nida haya sido adoptada cumpliendo los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73 del TUO de la LRCT; debiendo considerar, además, que el Estatuto de dicha organización prevé en sus artículos 23 al 25, que su Junta Directiva estará conformada por nueve miembros; Que, de otro lado, la Resolución impugnada estableció que la Federación Médica Peruana no había acompañado relación alguna de trabajadores que permita garantizar la continuidad del servicio e impedir la interrupción total del mismo, más aún cuando se encuentra directamente vinculado a un servicio público esencial como el de la salud, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, de esta manera, el artículo en mención no hace referencia a una obligación por parte del empleador de establecer una relación de personas que deberán permanecer al servicio de éste durante la huelga, pues ello constituiría una afectación al derecho de huelga, en tanto dicha medida interfi ere con la decisión de la organización sindical de suspender las actividades; Que, por el contrario, la referida norma delega en la organización sindical la obligación de poner a disposición del empleador, previo al inicio de la huelga y durante el tiempo que dure misma, un número de servidores que garantice la continuidad de los servicios esenciales como es el caso de los servicios públicos de salud; Que, consecuentemente, se aprecia que el recurso impugnatorio no aporta la nómina de trabajadores que garantizarán los servicios públicos esenciales, como los de salud, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; De conformidad a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR; el Decreto