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El Peruano Jueves 1 de mayo de 2014 522083 conformidad a las facultades establecidas el Articulo 70 de la Constitución Política del Perú, el Artículo 928 del Código Civil, los Artículos 519 a 532 del Código Procesal Civil, Ley Nº 27117, Ley General de Expropiación y el Numeral 5) del Art. 96º de la Ley 27972 y la Ley Orgánica de Municipalidades, y asimismo, manifi esta que se remita al Acuerdo de Concejo, y se remita todos los actuados a la Procuraduría Pública Municipal, para las acciones de defensa de los intereses de nuestra comunidad y la Corporación Municipal. Que, según lo establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, señala que: “las Municipalidades son órganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos que son de su competencia, siendo que esta autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972”. Que, según lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política del Perú señala: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. Que, según lo establecido en el artículo 928 del Código Civil, señala en cuanto al Régimen Legal de la Expropiación que “se rige por la legislación de la materia”. Que, según lo establecido en el artículo 519 al 532 del Código Procesal Civil, señala el procedimiento judicial para la expropiación. Que, según lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27117 Ley General de Expropiación señala que de la ejecución de la expropiación (…) 6.2.- “La norma a que se refi ere el párrafo precedente será, en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y, en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo” Que, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 27117 - Ley General de Expropiaciones, por el cual se establece que “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio….”, siendo el único benefi ciario el Estado”. Que, según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 27117 - Ley General de Expropiaciones, establece que: “En la ley que se expida en cada caso deberá señalarse la razón de necesidad pública o seguridad nacional que justifi ca la expropiación, así como también el uso o destino que se dará al bien o bienes a expropiarse, que para el caso especifi co de los Gobiernos Locales esta se efectuara por Acuerdo de Concejo.” Que, según lo establecido en el Código del Ambiente y Recursos Naturales, aprobado por D. Leg. 613, en su Artículo I del Título Preliminar establece que: “toda persona tiene el derecho irrenunciable de gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza, y todos tienen el deber de conservar dicho ambiente.” Que, según lo establecido en la Ley Nº 26664 establece que: “los parques metropolitanos y zonales, plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de uso público bajo administración municipal, forman parte del sistema de áreas verdes recreacionales y de reserva ambiental con carácter de intangibles, inalienables e imprescriptible, en consecuencia, los municipios no permitirán su aplicación a fi nes o modalidades de usos diferentes a los que su carácter de bien público les impone, de conformidad a lo previsto en el Art. 56º del Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente aprobado por Decreto Supremo Nº 007-85-VC.” Que, según lo establecido en el Art. IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972, señala que: “los Gobiernos Locales representan al vecindario y promueven el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción”. Que, según lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades Ley No. 27972, en su acápite 2.3. del numeral 2 del artículo 73 señala que: “las municipalidades, tomando en cuenta su condición de Municipalidad Provincial o Distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específi cas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: 2.- Servicios públicos locales. 2.3.- “educación, cultura, deporte, recreación”. Que, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nº 27972, señala en cuanto a las causas de Necesidad Pública que para los efectos de expropiación con fi nes municipales, se consideran causas de necesidad pública, las siguientes: 5. “La salvaguarda de recursos naturales necesarios para la vida de la población”. Que, según lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, en su artículo 41 señala: “Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”. Que, las causales que justifi can la expropiación son dos: la seguridad nacional o la necesidad pública; la Jurisprudencia del tribunal Constitucional ha reafi rmado la exigencia de estos tres requisitos confi guradores de una expropiación válida; por ejemplo, en la sentencia expedida con motivo del expediente No. 18-2007-PI/TC (publicado en el diario ofi cial el 13 de junio de 2008), se validó la constitucionalidad de una ley que declaró de necesidad pública la expropiación de unos terrenos que servirían para construir lagunas de oxidación que eviten la contaminación del medio ambiente. Que, en este sentido se entiende por “necesidad pública”, al conjunto de “medidas que redunden en benefi cio, ventaja o utilidad a favor de la ciudadanía; por ejemplo, la realización de obras públicas. En puridad, en este específi co aspecto hace referencia a las acciones que el Estado realiza en el campo de la construcción de infraestructura que luego pone al servicio de la población”. En ese sentido la cláusula de la función social, o del bien común, autoriza a que nuestro concepto de “necesidad pública” no sea tan restringido, ni limitado. De lo contrario tendríamos un ordenamiento jurídico en donde las limitaciones al dominio, o la expropiación, solo se aplicarían para las obras públicas, como si los otros intereses de corte social no podrían ser tutelados ni merecerían ninguna atención por parte del Estado. En consecuencia, con el término “necesidad pública”, entendido en forma razonable y no restrictiva, se busca habilitar la intervención estatal en la propiedad privada con el fi n de adecuarla a los intereses colectivos y sociales. A ello debe sumarse el expreso reconocimiento de la expropiación por razón de interés social que señala el artículo 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Que, estando a lo expuesto y teniendo como referencia la Zonifi cación “ZRP” (Zona Recreacional Pública), establecida por Ordenanza Metropolitana, por consiguiente, a partir de la vigencia de la Ordenanza Nº 1084-MML del 11 de octubre del 2007, emitida por la Municipalidad de Lima Metropolitana, se declaran estas zonas con Zonifi cación “ZRP” como áreas intangibles y reservadas exclusivamente para el uso recreacional para lo cual fueron creadas, por consiguiente, resulta aquí plantear una posible revisión en preservar un derecho cautelar en tutela de este espacio público de uso recreacional a favor y perteneciente a nuestra comunidad, por cuanto, si el área pretendida por el Sr. Rafael TITO FLORES representante del Grifo de Kerosene Huallaga S.R.Ltda, estuviera dentro de los usos señalados en el Art. 7º de la Ordenanza señalada anteriormente y tuvieran títulos otorgados por COFOPRI, hasta antes de la publicación de la Ordenanza (18-10-2007), estas no se ven en la necesidad de contar con una califi cación especifi ca en el Plano de Zonifi cación, manteniendo el uso que tenía antes de la presente ordenanza, por lo que