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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE MAYO DEL AÑO 2014 (22/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Jueves 22 de mayo de 2014 523698 • De ser así, se evaluará si la conducta de Mansueto Cortez Ponce, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, se adecúa en la causal contemplada en el 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº 849-2013-JNE A fi n de dar cumplimiento con lo ordenado en la Resolución Nº 849-2013-JNE se incorporó el Informe Nº 0017-2013-OCP-LFM-MDSFC, elaborado por Luis Falcón Martel, jefe de Contabilidad y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán. Cuestiones generales sobre la infracción al artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese entendido, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto • En relación con la celebración del contrato, de fecha 6 de junio de 2012, respecto del terreno de propiedad de Juana Camones Reyes de Malqui, José Esteban de Carpio Castro, Magna Camones Reyes, se requirió: 4. Con relación a ello, se tiene de la revisión de lo actuado que, en efecto, el testimonio de compraventa otorgado por los antes citados a favor de la entidad municipal, representada por su alcalde Mansueto Cortez Ponce, siendo el monto de la transferencia S/. 20 000,00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles). Posteriormente, dicho terreno, tal como afi rma el solicitante de la vacancia y la autoridad cuestionada, fue donado a la comunidad de Parara, a efectos de que se construya un cementerio. 5. A consideración del solicitante de la vacancia, el hecho de no haber realizado un informe técnico del terreno, ni la existencia de un proceso de selección, ni la partida presupuestaria para dicha compra, ni la aprobación de dicha donación por parte del concejo municipal, implica a todas luces que la autoridad cuestionada incurrió en la causal imputada. 6. Al respecto, debe señalarse que el confl icto de intereses constituye un elemento central en la interpretación de la prohibición de contratar: este se presenta cuando se celebran contratos sin respetar requisitos legales o sin aplicar criterios racionales (licitación pública, proceso de contratación abierto y transparente, elección de contratantes por tercero imparcial, etcétera), que permitan descartar un favorecimiento indebido de parte de quien se encuentra en una posición privilegiada (alcalde, regidores, etcétera). 7. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y de la revisión de los documentos obrantes en autos, se advierte que el terreno rural para la instalación del cementerio en la localidad de Parara ha sido objeto de una exoneración de un proceso de selección, proceso exonerado Nº 001-2013- MDSFC (fojas 270 a 274). En ese sentido, por medio de la Resolución Municipal Nº 018-2012-MDSFC, se resolvió aprobar la exoneración del proceso de selección para la adquisición de terreno rural destinado a la instalación de un cementerio en la localidad de Parara, por causal de proveedor único de bienes que no admiten sustitutos hasta por un monto total de S/. 20 000,00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles) (fojas 253 a 254). 8. En ese sentido, no se aprecia un interés propio o directo en la dación de dicho terreno a la comunidad de Parara, siendo que, además, obra en el expediente el acta de donación de un terreno a la referida comunidad, para la construcción del cementerio, documento que incluso fue suscrito por regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, por lo que debe desestimarse la vacancia en este extremo. 9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe precisarse, con relación a la omisión imputada en contra del alcalde cuestionado, respecto de la donación realizada, la misma que no fue puesta en conocimiento previo del concejo municipal, no se encuentra tipifi cada como causal de vacancia de las autoridades municipales, conforme estipula el artículo 22 de la LOM. • Compra de bienes por parte del servidor público Guido Clemente León Tito 10. En relación con este extremo, el solicitante de la vacancia alega que el alcalde distrital, a través del trabajador Guido Clemente León Tito, adquirió sillas y mesas, las que posteriormente fueron donadas a la posta médica, denunciando que el concejo municipal desconocía de estos hechos. Al respecto, no se aprecia de los documentos que obran en el expediente que dicha autoridad haya antepuesto un interés personal al cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su cargo como alcalde, por lo que debe desestimarse la vacancia en este extremo. Asimismo, como ha sido señalado en el considerando nueve, la omisión imputada a la autoridad cuestionada no se subsume en el artículo 63 de la LOM. • Donación de maquinarias al CETPRO-Cayrán 11. El solicitante, en este extremo, alega que el alcalde distrital contrató la adquisición y posterior donación de maquinarias industriales al CETPRO- Cayrán, de manera personal y directa. Al respecto, no existe medio probatorio idóneo que permita acreditar que la autoridad cuestionada haya entregado dichos bienes por un determinado interés. En ese sentido, al no haberse acreditado el interés en la donación de estos bienes no puede afi rmarse que haya existido una contravención al artículo 63 de la LOM, por lo cual debe desestimarse la vacancia en este extremo. • Contratación de asesoría externa y consultoría de peritaje y los gastos por aniversario del distrito. 12. Cirilo Alejandro Crispín Asca, solicitante de la vacancia, manifestó que durante la exposición de la rendición de cuentas del 17 de marzo de 2012 –Informe Económico 2012–, se tomó conocimiento de que el alcalde distrital celebró contratos de asesoría externa y de consultoría de peritaje, ambos por un monto total de S/. 17 000,00 (diecisiete mil y 00/100 nuevos soles), sin respetar el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.