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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537402 presentarse por la defi ciente aplicación de las medidas aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como por el costo que implique su implementación. Artículo 4º.- Defi niciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se observarán las siguientes defi niciones, sin perjuicio de lo establecido en el Glosario de Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, en lo que sea aplicable, y demás normas específi cas del Subsector Hidrocarburos, adecuadas a las defi niciones contenidas en la normatividad establecida por el Ministerio del Ambiente. Actividades de Hidrocarburos.-Es la llevada a cabo por empresas debidamente autorizadas que se dedican a la Exploración, Explotación, Procesamiento, Refi nación, Almacenamiento, Transporte o Distribución de Hidrocarburos, así como a las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos. Agua Residual Industrial.- Es el agua generada en cualquier proceso de las Actividades de Hidrocarburos, con excepción del Agua de Producción. Ampliación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es ampliada en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando dentro de una misma Actividad y dentro del área de infl uencia del proyecto, se desea ampliar el programa previsto (ejemplo: aumentar el número de pozos a perforarse no programados inicialmente). b) Cuando se produce un incremento de las instalaciones en las Actividades de Procesamiento o Refi nación, Almacenamiento, Transporte y Comercialización. c) Cuando dentro de una misma Actividad y en áreas adyacentes del proyecto inicial se desea ampliar dicha Actividad. Área disturbada.- Área intervenida total o parcialmente por actividades antrópicas, donde el titular en base a información primaria y/o secundaria evidencia la pérdida directa o indirecta de hábitat, fragmentación del medio o el cambio de uso actual del suelo. Autoridad Ambiental Competente.- Es aquella autoridad encargada de la gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, así como de la evaluación y aprobación de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos, según sea el caso: a) El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE); b) Los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización; y, c) El Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles conforme a su ley de creación, Ley Nº 29968. Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental.-Son aquellas entidades encargadas de la supervisión y fi scalización en materia ambiental, entre las cuales se encuentran el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), según corresponda. Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad.- Es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), entidad encargada de la supervisión y fi scalización en materia técnica y de seguridad para el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos. Emisiones Fugitivas.- Emisiones que se escapan sin control de los diferentes procesos existentes en cada una de las Actividades de Hidrocarburos además también se pueden presentar en el sistema de captación, debido a un mal diseño o desperfectos del mismo. Estas emisiones pueden escapar por chimeneas, ductos, fi ltros, campanas, entre otras. Empresa Consultora.- Es toda empresa inscrita en el Registro Único de Entidades Autorizadas para realizar Evaluaciones Ambientales Estratégicas y Estudios Ambientales que cuentan con inscripción vigente ante el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 580-98-EM/VMM sus modifi catorias, sustitutorias y complementarias y en virtud al Decreto Supremo Nº 011- 2013-MINAM o la norma sustitutoria respectiva. En tanto se implemente el Registro de Consultoras Ambientales en el Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles-SENACE. Estudio de Factibilidad: Es el nivel de información de un proyecto, a nivel de ingeniería básica a través del cual se pueden establecer los aspectos técnicos fundamentales del mismo como localización, área, dimensiones principales, tecnología, etapas de desarrollo, calendario estimado de ejecución, puesta en marcha y organización, que permite evaluar los impactos ambientales y establecer las medidas de mitigación que se requiera implementar. Lodo (fl uido de perforación).- Fluido circulado dentro de un Pozo durante su perforación. Tiene características especiales para mantenerlo limpio, estable y controlado, así como para recuperar muestras litológicas conforme avanza la perforación. Modifi cación de Actividades de Hidrocarburos.- Se dice que una Actividad de Hidrocarburos es modifi cada cuando se cambia el uso de áreas o de técnicas previstas en el Estudio Ambiental sin modifi car los objetivos de la actividad. Plan de Abandono.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar sus instalaciones, áreas o lote previo a su retiro defi nitivo de éste a fi n de corregir cualquier condición adversa en el ambiente e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Este Plan incluye medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al ambiente por acción de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan afl orar con posterioridad. Plan de Abandono Parcial.- Es el conjunto de acciones que realizará el Titular para dar por concluida parte de su Actividad de Hidrocarburos y/o abandonar parte de sus instalaciones, áreas y/o lote. Se deberán tomar en cuenta todas las medidas de un Plan de Abandono. Plan de Rehabilitación.- Instrumento de Gestión Ambiental Complementario dirigido a recuperar uno o varios elementos o funciones alteradas del ecosistema después de su exposición a los impactos ambientales negativos que no pudieron ser evitados o prevenidos, ni reducidos, mitigados o corregidos. Artículo 5º.- Obligatoriedad de la Certifi cación Ambiental Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pretenda desarrollar un proyecto relacionado con las Actividades de Hidrocarburos, deberá gestionar una Certifi cación Ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente que corresponda a la Actividad a desarrollar, de acuerdo a sus competencias. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental, la Autoridad Ambiental Competente aprobará o desaprobará el Estudio Ambiental sometido a su consideración, entendiéndose cuando la Resolución emitida sea aprobatoria, que ésta constituye la Certifi cación Ambiental. La inadmisibilidad, improcedencia, desaprobación o cualquier otra causa que implique la no obtención o la pérdida de la Certifi cación Ambiental, implica la imposibilidad legal de iniciar obras, ejecutar y continuar con el desarrollo del proyecto de inversión. El incumplimiento de esta obligación está sujeto a las sanciones de Ley. Cuando por razones de emergencia ambiental sea necesario ejecutar actividades no previstas en los Planes de Contingencia aprobados, éstas no requerirán cumplir con el trámite de la evaluación ambiental. Lo antes señalado deberá ser comunicado a la Autoridad Ambiental Competente, al OSINERGMIN y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, quien realizará la supervisión correspondiente de acuerdo a sus competencias.