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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537408 Artículo 50º.- Prevención de la contaminación por efl uentes Las áreas de mantenimiento de equipos y maquinaria deberán contar con las medidas necesarias para evitar la contaminación de los suelos, el control de efl uentes y la derivación de las aguas de escorrentía, y las demás medidas contempladas en el Estudio Ambiental. Capítulo 2 Del Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos Artículo 51º.- Medidas de Manejo y Almacenamiento de Hidrocarburos y productos químicos Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos deberá cumplir con las medidas establecidas en los reglamentos sectoriales correspondientes, entre ellos: - Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM y sus modifi catorias. - Disposiciones relativas a la quema de gases, contenidas en el Decreto Supremo Nº 048-2009-EM. - Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM. - Otras disposiciones que regulen la materia. Artículo 52º.- Manejo y almacenamiento de productos químicos, El manejo y almacenamiento de productos químicos en general, deberán realizarse en áreas seguras e impermeabilizadas, protegiéndolos de los factores ambientales, con sistemas de contención para evitar la contaminación del aire, suelo, las aguas superfi ciales y subterráneas. Se seguirán las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Hoja de Seguridad de Materiales) de los fabricantes, así como en la normativa general y específi ca vigente. Capítulo 3 Del transporte de personal y de carga Artículo 53º.- Prescripciones para el Transporte Para el análisis de alternativas de modalidades de transporte de carga y personal se considerará de manera prioritaria el empleo del transporte fl uvial o aéreo para los proyectos ubicados en la Amazonía. Para el transporte terrestre se dará preferencia al uso de las vías de acceso existentes (caminos o trochas), adecuándolos a las condiciones climáticas y requerimientos de operación. Se autorizará la construcción de nuevos accesos cuando el análisis de alternativas determine su conveniencia. En la construcción de la vía, especialmente en zonas lluviosas y en las de alta incidencia de vientos, se aplicará tecnologías o métodos apropiados para evitar desbordes, canalizaciones y erosión. En el cruce de ríos, quebradas o cauces del drenaje natural de las aguas de lluvia, deberán construirse instalaciones acordes con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión de sus lechos o riberas. Las obras deberán ser construidas de manera que no impidan la normal migración de la fauna acuática. En los trabajos de corte y relleno, se deberá aplicar relaciones de pendientes acordes con las características del terreno y el riesgo de erosión de la zona. Para el caso del transporte aéreo, las aeronaves (helicópteros u otras) deberán ceñirse a las rutas previamente autorizadas, evitando el sobre vuelo a baja altura sobre zonas especialmente sensibles previamente identifi cadas en el Estudio Ambiental (como colpas u otros), salvo en casos de emergencias u operaciones de rescate. El transporte de productos peligrosos deberá realizarse conforme a la normatividad vigente sobre el tema. En el caso que el proyecto considere la afectación del sistema de carreteras públicas (como por ejemplo construcción de pasos a desnivel, variantes, u otros), estas obras deberán diseñarse conforme a las especifi caciones técnicas y ambientales defi nidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de este sector. En el caso que el proyecto implique el desarrollo o acondicionamiento de instalaciones portuarias, estas obras deberán diseñarse conforme a las especifi caciones técnicas y ambientales defi nidas por las autoridades competentes, en cuyo caso, el Estudio Ambiental deberá contar con la opinión de las mismas. Capítulo 4 De las Actividades de Hidrocarburos al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional Artículo 54º.- Actividades de Hidrocarburos en Áreas Naturales Protegidas Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen al interior de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, deberán contar con la opinión técnica favorable del SERNANP y desarrollarse en concordancia con la normativa sobre la materia, el Plan Director y los Planes Maestros respectivos. Capítulo 5 Del manejo de residuos, efl uentes y emisiones Artículo 55º.- Del manejo de residuos sólidos Los residuos sólidos en cualquiera de las Actividades de Hidrocarburos serán manejados de manera concordante con la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, sus modifi catorias, sustitutorias, complementarias, y demás normas sectoriales correspondientes. Sólo está permitido el almacenamiento temporal y la disposición fi nal de residuos sólidos en infraestructuras autorizadas por la Ley y la Autoridad Ambiental Competente. Asimismo, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán evitar la acumulación de residuos sólidos. Los residuos sólidos inorgánicos deberán ser manejados de acuerdo a la Ley Nº 27314 y su Reglamento. Los residuos sólidos orgánicos serán procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados. Artículo 56º.- Del manejo de otro tipo de residuos Los Titulares generadores de residuos sólidos del ámbito de gestión no municipal, deberán remitir a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental una Declaración Anual del Manejo de Residuos Sólidos y un Plan de Manejo de Residuos Sólidos; asimismo, se deberá contar con un Manifi esto de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos por cada operación de traslado de residuos peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en el marco legal vigente. Artículo 57º.- De la disposición de residuos o efl uentes Se prohíbe la disposición de residuos o efl uentes líquidos en cuerpos o cursos de agua así como en tierra, si no se cuenta con la debida autorización de las autoridades correspondientes. Antes de su disposición fi nal, las Aguas Residuales Industriales, así como las de origen doméstico serán segregadas y tratadas por separado para cumplir con los respectivos Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes. El Titular deberá demostrar mediante modelos de dispersión u otros estudios que la disposición del agua residual no comprometa los usos actuales o futuros previstos del cuerpo receptor. Artículo 58º.- Monitoreo en puntos de control de efl uentes y emisiones Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el monitoreo de los respectivos puntos de control de los efl uentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis físicos y químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el instrumento respectivo. Los informes de monitoreo serán presentados ante la Autoridad Ambiental Competente, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de monitoreo. Asimismo, deben presentar una copia de dichos informes ante la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Artículo 59º.- Límites Máximos Permisibles y Estándares de Calidad Ambiental