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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537414 del contrato, éstos deberán ser presentados por los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos ante la Autoridad Ambiental que aprobó el estudio ambiental correspondiente en un periodo anterior al quinto año de la fecha de vencimiento de sus respectivos contratos, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. Ello con la fi nalidad que dichos planes sean evaluados, aprobados, ejecutados y monitoreados antes del vencimiento de su contrato. Para la evaluación del Plan de Abandono, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar a otras autoridades información sobre el desempeño que ha tenido el Titular en el desarrollo de sus actividades. La Entidad contratante deberá incorporar en los nuevos contratos que celebre, una cláusula que recoja lo dispuesto en el presente artículo así como las demás disposiciones que considere pertinentes, siempre que no lo contradiga. Artículo 105º.- Sobre la suelta de área Para efectos de la aprobación de la Suelta de Área solicitada por el Titular de actividades de hidrocarburos, la Entidad Contratante debe verifi car si ha habido actividad efectiva en dicha área. A estos efectos, sin perjuicio de requerimientos de información a las autoridades que considere pertinentes, debe solicitar información a la Autoridad de Fiscalización Ambiental, detallando el área involucrada. La suelta de área no exime de responsabilidad al Titular de la actividad de hidrocarburos respecto de los impactos generados por el Titular y/o asumidos contractualmente respecto de las áreas comprometidas, ni del cumplimiento de las normas referidas al Plan de Abandono, de haberse verifi cado la realización de actividad efectiva. Artículo 106º.- Difusión y puesta a disposición del Plan de Abandono El proceso para la aprobación del Plan de Abandono correspondiente, así como los documentos que se considere relevantes, deberán ser difundidos en la página web institucional de la Autoridad Ambiental Competente y comunicados por escrito a las Autoridades Regionales, Locales y Comunales involucrada según sea el caso. TÍTULO X DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Artículo 107º.- Autoridad de supervisión y fi scalización ambiental El organismo competente encargado de supervisar y fi scalizar el presente Reglamento, sus normas complementarias, así como las regulaciones ambientales derivadas del mismo es el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), y las entidades de fi scalización ambiental (EFA) en los casos que corresponda. Artículo 108º.- Obligaciones y compromisos ambientales a cargo del Titular de la Actividad de Hidrocarburos Las personas a que hace referencia el artículo 2º del presente Reglamento y que tienen a su cargo la ejecución de proyectos o la operación de Actividades de Hidrocarburos, presentarán anualmente, antes del 31 de marzo, un informe correspondiente al ejercicio anterior (Anexo Nº 4), dando cuenta detallada y sustentada sobre el cumplimiento de las normas y disposiciones de este Reglamento, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales que le son aplicables, el cual será presentado a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, según corresponda. Mediante Resolución del Consejo Directivo del OEFA se podrán cambiar los alcance, contenido, procedimiento y oportunidad para la presentación del Informe al que hace referencia el párrafo anterior. Se sujetan a fi scalización ambiental, las obligaciones y compromisos del Titular de una Actividad de Hidrocarburos contenidas en los Contratos de Licencia y/o Servicios, los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios aprobados por la Autoridad Ambiental Competente, así como el cumplimiento de la normatividad vigente. Artículo 109º.- Mecanismos voluntarios de participación ciudadana en vigilancia y monitoreo En aplicación de las normas legales vigentes los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, los proyectos de hidrocarburos, en coordinación y acuerdo con la población local, podrán establecer mecanismos de participación ciudadana en la vigilancia y monitoreo de sus actividades. Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativos deberán regirse por los principios de transparencia, equidad y el respeto a las organizaciones sociales y el marco jurídico. Los mecanismos de vigilancia y monitoreo participativo no sustituyen ni reemplazan las funciones y competencias de las entidades con competencias de fi scalización, evaluación y control; por el contrario, deberán regirse bajo un principio de complementariedad y articulación. TÍTULO XI DELAS DENUNCIAS Artículo 110º.- Legitimidad para formular denuncias ambientales Cualquier entidad, persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones al presente Reglamento ante la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. Si en la localidad no existieran representantes de dicha autoridad, la denuncia podrá canalizarse a través de cualquier autoridad del Estado que se encuentre en la localidad, la cual elevará la denuncia, a la autoridad de fi scalización señalada. TÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 111º.- Infracciones y sanciones El incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será materia de sanción por parte de Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la entrada en vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Segunda.- De la aplicación de los ECA para Suelo a los instrumentos de gestión ambiental Para aquellos Titulares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no hayan cumplido con los objetivos de remediación previstos en su Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, la obligación de presentar el Plan de Descontaminación de Suelos (PDS) establecido en las normas que regulan los ECA para Suelo, no los exime del cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas previamente. Para dicho supuesto, el PDS complementará lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental antes indicado, en lo que corresponda. En tal caso, la Garantía de Seriedad de Cumplimiento extendida para tal efecto será liberada previo informe emitido por el OEFA. Tercera.- Sobre el Plan de Descontaminación de Suelos En el caso de actividades en curso, si la aprobación del Plan de Descontaminación de Suelo (PDS) está relacionado con otro instrumento de gestión ambiental aprobado, la Autoridad Ambiental Competente determinará si corresponde la modifi cación de obligaciones contenidas en dicho Instrumento de Gestión Ambiental. Cuarta.- De la emisión de normas complementarias Posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se emitirán los dispositivos legales correspondientes para la correcta implementación del presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- De la transferencia de funciones al SENACE En tanto no culmine la transferencia de funciones al SENACE a que hace referencia la Primera