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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537406 características comunes o similares aprobados por la Autoridad Ambiental Competente previa opinión favorable del MINAM. En caso la Autoridad Ambiental Competente no haya aprobado dichos términos de referencia, el Titular podrá hacer uso de los términos de referencia básicos contenidos en el Anexo IV del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009- MINAM. Artículo 32º.- Del procedimiento de evaluación del EIA-d El procedimiento de evaluación del EIA-d se realizará de acuerdo a los artículos 27ºy 28ºdel presente Reglamento. Asimismo, los requisitos de presentación del EIA-d se rigen por lo establecido en el artículo 19º del presente Reglamento. TÍTULO IV DEL OTORGAMIENTO Y VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 33º.- Emisión de la Resolución Concluida la revisión y evaluación del Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir la Resolución acompañada de un informe que sustente lo resuelto, el cuales parte integrante de la misma y tiene carácter público. El informe debe comprender como mínimo, lo siguiente: 1. Antecedentes (información sobre el Titular, el proyecto de inversión o Actividad de Hidrocarburos y las actuaciones administrativas realizadas). 2. Descripción del proyecto o Actividad. 3. Resumen de las opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes de otras autoridades competentes y del proceso de participación ciudadana. 4. Descripción de impactos ambientales signifi cativos y medidas de manejo a adoptar. 5. Resumen de las obligaciones que debe cumplir el Titular, sin perjuicio de la plena exigibilidad de todas las obligaciones, términos y condiciones establecidos en los planes que conforman la Estrategia de Manejo Ambiental del Estudio Ambiental, de acuerdo a lo señalado en los artículos 28º y 29º del Reglamento de la Ley del SEIA. 6. Conclusiones. Artículo 34º.- Resolución aprobatoria La Resolución que aprueba el Estudio Ambiental constituye la Certifi cación Ambiental, por lo que faculta al Titular para obtener las demás autorizaciones, licencias, permisos u otros requerimientos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto de inversión. La Certifi cación Ambiental obliga al Titular a cumplir con todas las obligaciones para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar, compensar y manejar los impactos ambientales señaladas en el Estudio Ambiental y/o su Estrategia de Manejo Ambiental, según corresponda. Su incumplimiento está sujeto a sanciones administrativas por parte de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. El otorgamiento de la Certifi cación Ambiental no exime al Titular de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse de la ejecución de su proyecto o Actividad de Hidrocarburos, conforme a Ley. Artículo 35º.- Resolución Desaprobatoria Si como resultado de la revisión y evaluación del expediente administrativo del Estudio Ambiental, se advirtiera que el Estudio Ambiental no ha considerado los Términos de Referencia aprobados, que los potenciales impactos ambientales negativos derivados del proyecto podrían tener efectos no aceptables o algún otro aspecto relevante que se identifi que, la Autoridad Ambiental Competente debe emitir una Resolución desaprobatoria la cual será notifi cada al Titular. Artículo 36º.- Recursos impugnativos Las Resoluciones que emita la Autoridad Ambiental Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 27444. Artículo 37º.- Vigencia de la Certifi cación Ambiental. La Certifi cación Ambiental pierde vigencia si, dentro del plazo máximo de tres (03) años posteriores a su emisión, el Titular no inicia las obras para la ejecución del proyecto. Este plazo podrá ser ampliado por la Autoridad Ambiental Competente por única vez y ha pedido sustentado del Titular, hasta por dos (02) años adicionales. En caso de pérdida de la vigencia de la Certifi cación Ambiental, para el otorgamiento de una nueva Certifi cación Ambiental, el Titular deberá presentar el Estudio Ambiental incluyendo las modifi caciones correspondientes. Artículo 38º.- Del inicio de ejecución de obras Antes del inicio de las obras para la ejecución del proyecto, el Titular deberá comunicar el hecho a la Autoridad Ambiental Competente y a las autoridades en materia de fi scalización ambiental y de seguridad. Artículo 39º.- Comunicación al SENACE y al MINAM Las solicitudes y Resoluciones de Clasifi cación, así como las Certifi caciones Ambientales de las Actividades de Hidrocarburos que correspondan a una DIA, un EIA- sd o un EIA-d, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, así como cualquier otro acto que modifi que el contenido de las obligaciones de los responsables de las Actividades de Hidrocarburos serán comunicadas, en formato electrónico, por la Autoridad Ambiental Competente al Ministerio del Ambiente y al Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE para su correspondiente registro según corresponda. Las Resoluciones antes mencionadas acompañadas de copia de todo lo actuado, también serán comunicadas por la Autoridad Ambiental Competente, a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y al OSINERGMIN cuando corresponda, en formato físico y digital, para su respectiva supervisión y fi scalización. TÍTULO V DE LA MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS Capítulo 1 Modifi caciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales no signifi cativos Artículo 40º.- De las modifi caciones de componentes, ampliaciones y las mejoras tecnológicas con impactos no signifi cativos En los casos en que sea necesario modificar componentes o hacer ampliaciones en las Actividades de Hidrocarburos con Certificación Ambiental aprobada, que generen impactos ambientales no significativos o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del Instrumento de Gestión Ambiental, debiendo el Titular del Proyecto presentar un Informe Técnico Sustentatorio, indicando estar en dichos supuestos ante la Autoridad Ambiental Competente, antes de su implementación. Dicha autoridad emitirá su conformidad en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en caso que las modificaciones antes mencionadas se encuentren en un Área Natural Protegida de administración nacional y/o en su Zona de Amortiguamiento o en un Área de Conservación Regional o puedan variar las condiciones de los recursos hídricos de acuerdo a la opinión técnica emitida por la Autoridad Nacional de Agua, la Autoridad Ambiental Competente correspondiente deberá solicitar al SERNANP y a la ANA, según corresponda, la emisión de las opiniones técnicas vinculantes correspondientes. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en caso que durante la ejecución de la actividad sísmica el titular encontrase una alternativa de recorrido de menor impacto ambiental, en el área de infl uencia directa, del Estudio Ambiental aprobado en cuyo caso el Titular comunicará previamente por escrito a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, señalando la variación con relación a los componentes aprobados en el Estudio Ambiental.