TEXTO PAGINA: 13
El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537403 La Autoridad Ambiental Competente no evaluará los Estudios Ambientales presentados con posterioridad al inicio, ampliación o modifi cación de una Actividad de Hidrocarburos. De presentarse estos casos, se pondrá en conocimiento a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. Artículo 6º.- De las Actividades de Hidrocarburos que no requieren Estudios Ambientales No requieren la presentación de Estudios Ambientales las Actividades de Hidrocarburos que no generen impacto ambiental negativo y que no se encuentren comprendidas en el Anexo 1 del presente reglamento así como en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM y sus respectivas modifi catorias; sin perjuicio de lo cual, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fi n de mitigar los impactos ambientales que pudieren ocasionar sus actividades al ambiente, cumpliendo el presente Reglamento, los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y las normas ambientales correspondientes. Artículo 7º.- De la modifi cación del reglamento Toda modifi cación del presente Reglamento o de sus normas complementarias que constituyan nuevas exigencias ambientales a las Actividades de Hidrocarburos, tendrán un carácter obligatorio y para tal efecto se considerarán los mecanismos y plazos de adecuación respectivos. Artículo 8º.- Requerimiento de Estudio Ambiental Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modifi cación, culminación de actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente. El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición. Artículo 9º.- Del carácter de Declaración Jurada Los Estudios Ambientales, los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, los anexos y demás información complementaria deberán estar suscritos por el Titular y los profesionales responsables de su elaboración; asimismo, deberán estar suscritos por los representantes de la consultora encargada de su elaboración en caso corresponda, la cual debe estar vigente en el Registro respectivo al momento de la presentación de dichos estudios. Toda la documentación presentada por el Titular tiene el carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el Titular, los representantes de la consultora que la elabora, y los demás profesionales que la suscriban son responsables por la veracidad de su contenido. El Titular será responsable por los daños originados como consecuencia de defi ciencias derivadas de una negligencia del uso de información fraudulenta y/o falsa en la elaboración de los respectivos Estudios Ambientales o de cualquier Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, lo que podrá acarrear la nulidad de la Certifi cación Ambiental o el Acto Administrativo que aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente. Artículo 10º.-Alcances de la Certifi cación Ambiental. La Certifi cación Ambiental implica el pronunciamiento de la Autoridad Ambiental Competente sobre la viabilidad ambiental del proyecto en su integridad, y su otorgamiento se realizará conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM. TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 11º.- De la Autoridad Ambiental Competente La Autoridad Ambiental Competente para la evaluación y revisión de los Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios en las Actividades de Hidrocarburos es, según sea el caso, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE), así como los Gobiernos Regionales, de acuerdo con las funciones transferidas en el marco del proceso de descentralización. Del mismo modo, es Autoridad Ambiental Competente, de acuerdo a su ley de creación, el Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, en lo que corresponde a la evaluación y revisión de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados (EIA-d), una vez sean transferidos por el sector correspondiente. Artículo 12º.- De las autoridades competentes en materia de supervisión y fi scalización El OEFA y las EFA, en los casos que corresponda, son responsables de realizar la evaluación, supervisión y la fi scalización ambiental de las Actividades de Hidrocarburos; asimismo corresponde al OSINERGMIN, supervisar y fi scalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con la seguridad de la infraestructura en las Actividades de Hidrocarburos. En el marco del artículo 76 y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las autoridades citadas en el párrafo anterior deberán realizar labores de coordinación y colaboración, a efectos de ejercer sus competencias de manera efi ciente y efi caz. TÍTULO III DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y/O INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS Capítulo 1 Estudios Ambientales e Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios Artículo 13º.- De los Estudios Ambientales Los Estudios Ambientales aplicables a las Actividades de Hidrocarburos son los siguientes: a. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría I. b. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA- sd) Categoría II. c. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Categoría III. d. Evaluación Ambiental Estratégica (EAE). El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la categorización de las Actividades de Hidrocarburos y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada Actividad de Hidrocarburos. . El contenido de los Estudios Ambientales, deberá ceñirse a las guías aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, las que serán desarrolladas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del SEIA y su Reglamento, así como a la normativa sectorial, en lo que sea aplicable. Artículo 14º.- Los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios son los siguientes: a) Plan de Abandono b) Plan de Abandono Parcial c) Plan de Rehabilitación d) Informe Técnico Sustentatorio Capítulo 2 Clasifi cación de los Estudios Ambientales Artículo 15º.- Solicitud de Clasifi cación de los Estudios Ambientales La Autoridad Ambiental Competente a solicitud del Titular, podrá clasifi car los proyectos que incluyan Actividades de Hidrocarburos que no se encuentren contenidas en el Anexo 1, o que estando contenidas, el Titular considere que, en atención a las características particulares de su proyecto o del medio ambiente en donde está inmerso, no corresponde la categorización asignada en el Anexo en cuestión. Para tal efecto, el Titular deberá acompañar a su solicitud los siguientes requisitos: