Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2014 (12/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano Miercoles 12 de noviembre de 2014

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Articulo 66º.- Siniestros y emergencias En el caso de siniestros o emergencias con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por la realizacion de Actividades de Hidrocarburos, el Titular debera tomar medidas inmediatas para controlar y minimizar sus impactos, de acuerdo a su Plan de Contingencia. Las areas que por cualquier motivo resulten contaminadas o afectadas por siniestros o emergencias en las Actividades de Hidrocarburos, deberan ser descontaminadas o de ser el caso rehabilitadas en el menor plazo posible, teniendo en cuenta la magnitud de la contaminacion, el dano ambiental y el riesgo de mantener esa situacion. Superada la contingencia, en caso se requiera una rehabilitacion complementaria, a consideracion de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalizacion Ambiental, el Titular debera presentar un Plan de Rehabilitacion a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluacion. La ejecucion de la rehabilitacion sera supervisada y fiscalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalizacion Ambiental. La rehabilitacion no exime el pago de las multas y de la indemnizacion de la afectacion a terceros. Presentada la solicitud del Plan de Rehabilitacion, la Autoridad Competente respectiva, procedera a su revision, la misma que debera efectuarse en un plazo MORDAZA de veinte (20) dias habiles. En caso de existir observaciones, se notificara al Titular, por unica vez, para que en un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. Los Planes de Rehabilitacion deberan ser suscritos por el Titular y al menos dos (02) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente, los cuales deberan contar con capacitacion y experiencia en aspectos ambientales. Articulo 67º.- Declaratoria de Emergencia Ambiental En los casos en que se declare situaciones de Emergencia Ambiental de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 28804 y sus normas reglamentarias, el Titular debera ejecutar y asumir las obligaciones que le correspondan, contenidas en los planes de accion especificos contemplados en cada caso. Articulo 68º.- Incidentes y denuncias de incidentes En caso se produzca un incidente que pueda causar impactos ambientales negativos, asi como ante una denuncia de los mismos, tanto el OSINERGMIN como la Autoridad Competente en Materia de Fiscalizacion Ambiental, deberan apersonarse al lugar del incidente, de modo que la investigacion de la causa y la comprobacion de las medidas para mitigar los impactos ocasionados, se realicen de la manera adecuada, coordinada y rapida posible. El Titular de la Actividad de Hidrocarburos debera llevar un registro de los incidentes de fugas y derrames de Hidrocarburos y de cualquier sustancia quimica peligrosa manipulada como parte de su actividad. Asimismo, debera informar al OEFA del incidente, de acuerdo a la MORDAZA que el OEFA dicte para este efecto. El manejo de sitios contaminados en cualquiera de las actividades, se realizara empleando metodos eficientes y ambientalmente aprobados. El Registro de Incidentes debera ser informado mensualmente al OEFA. Articulo 69º.- Utilizacion de material radioactivo La utilizacion de material radiactivo en las Actividades de Hidrocarburos debera estar autorizada por el Instituto Peruano de Energia Nuclear (IPEN), de acuerdo al Decreto Supremo Nº 009-97-EM, Reglamento de Seguridad Radiologica en Actividades Industriales y a las demas reglas y pautas senaladas por dicho organismo. Articulo 70º.- Disposicion de cortes y desmontes En el Estudio Ambiental se debera establecer los volumenes maximos, los lugares y las tecnicas para la disposicion de cortes y desmontes, teniendo en consideracion la geografia, topografia y la dinamica del ecosistema. Articulo 71º.- Equipos y materiales para respuesta a emergencias En los terminales, plataformas marinas y lacustres debera contarse con equipo adecuado para la contencion

Las emisiones atmosfericas deberan cumplir los correspondientes Limites Maximos Permisibles vigentes. El Titular debera demostrar mediante el uso de modelos de dispersion, el efecto de la disposicion de las emisiones atmosfericas sobre los Estandares de Calidad Ambiental del aire en las areas donde se ubiquen receptores sensibles. La Autoridad Ambiental Competente podra establecer limitaciones a los caudales de las corrientes de emisiones atmosfericas cuando estas puedan comprometer el cumplimiento de los Estandares de Calidad Ambiental de Aire. Se disenaran, seleccionaran, operaran y mantendran los equipos a manera de reducir o eliminar las emisiones fugitivas. Articulo 60º.- Estandares de Calidad Ambiental de Ruido La emision de ruidos debera ser controlada a fin de no sobrepasar los valores establecidos en el Reglamento Nacional de Estandares de Calidad Ambiental de Ruido, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 085-2003PCM, sus modificatorias, sustitutorias y complementarias, que se encuentren vigentes. Articulo 61º.- Exploracion en medios marinos En el caso de las actividades de exploracion en medios marinos, se priorizara la utilizacion de equipos y tecnologia de bajo impacto sonoro, tomando en consideracion los estudios cientificos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetaceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploracion. Capitulo 6 De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial Articulo 62º.- Actividades de Hidrocarburos en Reservas Territoriales o Reservas Indigenas Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen en Reservas Territoriales e Indigenas, se deberan desarrollar en concordancia con la normativa definida por la autoridad competente sobre la materia, las cuales se deben consignar y detallar en el Estudio Ambiental correspondiente. Capitulo 7 De la Prevencion, Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia Articulo 63º.- Opinion del OSINERGMIN El Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia deberan estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente y la Autoridad Ambiental Competente los remitira al OSINERGMIN a efectos de obtener la Opinion Tecnica Previa, luego de lo cual seran aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. Dichos documentos seran desarrollados en funcion al contenido de los TDR aprobados para el Estudio Ambiental y a la normativa establecida por el OSINERGMIN en materia de su competencia. El plazo para que el OSINERGMIN emita su opinion se sujetara a lo dispuesto en el articulo 28º del presente Reglamento, en lo que corresponda. Articulo 64º.- Capacitacion del personal Todo el personal, propio y subcontratado, debera contar con capacitacion actualizada sobre los aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades, en especial sobre las normas y procedimientos establecidos para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y sobre las consecuencias ambientales y legales de su incumplimiento. En el caso de visitantes a las instalaciones de hidrocarburos, se debera dar una charla informativa que contenga aspectos de seguridad y de proteccion ambiental. Los Titulares deben contar con un Plan de Capacitacion en temas ambientales, el cual sera cumplido anualmente y remitido como parte del Informe Ambiental Anual a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalizacion Ambiental. Articulo 65º.- Mecanismos de difusion y alerta temprana El Titular debera establecer e implementar mecanismos de difusion y de alerta temprana, a la poblacion aledana a las Actividades de Hidrocarburos, frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenomenos naturales.

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