TEXTO PAGINA: 19
El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537409 Las emisiones atmosféricas deberán cumplir los correspondientes Límites Máximos Permisibles vigentes. El Titular deberá demostrar mediante el uso de modelos de dispersión, el efecto de la disposición de las emisiones atmosféricas sobre los Estándares de Calidad Ambiental del aire en las áreas donde se ubiquen receptores sensibles. La Autoridad Ambiental Competente podrá establecer limitaciones a los caudales de las corrientes de emisiones atmosféricas cuando éstas puedan comprometer el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental de Aire. Se diseñarán, seleccionarán, operarán y mantendrán los equipos a manera de reducir o eliminar las emisiones fugitivas. Artículo 60º.- Estándares de Calidad Ambiental de Ruido La emisión de ruidos deberá ser controlada a fi n de no sobrepasar los valores establecidos en el Reglamento Nacional de Estándares de Calidad Ambiental de Ruido, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 085-2003- PCM, sus modifi catorias, sustitutorias y complementarias, que se encuentren vigentes. Artículo 61º.- Exploración en medios marinos En el caso de las actividades de exploración en medios marinos, se priorizará la utilización de equipos y tecnología de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científi cos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración. Capítulo 6 De los pueblos en aislamiento o en contacto inicial Artículo 62º.- Actividades de Hidrocarburos en Reservas Territoriales o Reservas Indígenas Las Actividades de Hidrocarburos que se realicen en Reservas Territoriales e Indígenas, se deberán desarrollar en concordancia con la normativa defi nida por la autoridad competente sobre la materia, las cuales se deben consignar y detallar en el Estudio Ambiental correspondiente. Capítulo 7 De la Prevención, Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia Artículo 63º.- Opinión del OSINERGMIN El Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia deberán estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente y la Autoridad Ambiental Competente los remitirá al OSINERGMIN a efectos de obtener la Opinión Técnica Previa, luego de lo cual serán aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. Dichos documentos serán desarrollados en función al contenido de los TDR aprobados para el Estudio Ambiental y a la normativa establecida por el OSINERGMIN en materia de su competencia. El plazo para que el OSINERGMIN emita su opinión se sujetará a lo dispuesto en el artículo 28º del presente Reglamento, en lo que corresponda. Artículo 64º.- Capacitación del personal Todo el personal, propio y subcontratado, deberá contar con capacitación actualizada sobre los aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades, en especial sobre las normas y procedimientos establecidos para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos y sobre las consecuencias ambientales y legales de su incumplimiento. En el caso de visitantes a las instalaciones de hidrocarburos, se deberá dar una charla informativa que contenga aspectos de seguridad y de protección ambiental. Los Titulares deben contar con un Plan de Capacitación en temas ambientales, el cual será cumplido anualmente y remitido como parte del Informe Ambiental Anual a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. Artículo 65º.- Mecanismos de difusión y alerta temprana El Titular deberá establecer e implementar mecanismos de difusión y de alerta temprana, a la población aledaña a las Actividades de Hidrocarburos, frente a derrames, incendios y otros incidentes ocasionados por acciones humanas o por fenómenos naturales. Artículo 66º.- Siniestros y emergencias En el caso de siniestros o emergencias con consecuencias negativas al ambiente, ocasionadas por la realización de Actividades de Hidrocarburos, el Titular deberá tomar medidas inmediatas para controlar y minimizar sus impactos, de acuerdo a su Plan de Contingencia. Las áreas que por cualquier motivo resulten contaminadas o afectadas por siniestros o emergencias en las Actividades de Hidrocarburos, deberán ser descontaminadas o de ser el caso rehabilitadas en el menor plazo posible, teniendo en cuenta la magnitud de la contaminación, el daño ambiental y el riesgo de mantener esa situación. Superada la contingencia, en caso se requiera una rehabilitación complementaria, a consideración de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, el Titular deberá presentar un Plan de Rehabilitación a la Autoridad Ambiental Competente para su evaluación. La ejecución de la rehabilitación será supervisada y fi scalizada por la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. La rehabilitación no exime el pago de las multas y de la indemnización de la afectación a terceros. Presentada la solicitud del Plan de Rehabilitación, la Autoridad Competente respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. En caso de existir observaciones, se notifi cará al Titular, por única vez, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. Los Planes de Rehabilitación deberán ser suscritos por el Titular y al menos dos (02) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente, los cuales deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales. Artículo 67º.- Declaratoria de Emergencia Ambiental En los casos en que se declare situaciones de Emergencia Ambiental de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley Nº 28804 y sus normas reglamentarias, el Titular deberá ejecutar y asumir las obligaciones que le correspondan, contenidas en los planes de acción específi cos contemplados en cada caso. Artículo 68º.- Incidentes y denuncias de incidentes En caso se produzca un incidente que pueda causar impactos ambientales negativos, así como ante una denuncia de los mismos, tanto el OSINERGMIN como la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, deberán apersonarse al lugar del incidente, de modo que la investigación de la causa y la comprobación de las medidas para mitigar los impactos ocasionados, se realicen de la manera adecuada, coordinada y rápida posible. El Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá llevar un registro de los incidentes de fugas y derrames de Hidrocarburos y de cualquier sustancia química peligrosa manipulada como parte de su actividad. Asimismo, deberá informar al OEFA del incidente, de acuerdo a la norma que el OEFA dicte para este efecto. El manejo de sitios contaminados en cualquiera de las actividades, se realizará empleando métodos efi cientes y ambientalmente aprobados. El Registro de Incidentes deberá ser informado mensualmente al OEFA. Artículo 69º.- Utilización de material radioactivo La utilización de material radiactivo en las Actividades de Hidrocarburos deberá estar autorizada por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), de acuerdo al Decreto Supremo Nº 009-97-EM, Reglamento de Seguridad Radiológica en Actividades Industriales y a las demás reglas y pautas señaladas por dicho organismo. Artículo 70º.- Disposición de cortes y desmontes En el Estudio Ambiental se deberá establecer los volúmenes máximos, los lugares y las técnicas para la disposición de cortes y desmontes, teniendo en consideración la geografía, topografía y la dinámica del ecosistema. Artículo 71º.- Equipos y materiales para respuesta a emergencias En los terminales, plataformas marinas y lacustres deberá contarse con equipo adecuado para la contención