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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537415 Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29968, la Autoridad Ambiental Competente seguirá ejerciendo las funciones de revisión y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados para las Actividades de Hidrocarburos, con los procedimientos y plazos previstos en el presente Reglamento y demás normas aplicables. Los procedimientos administrativos pendientes de resolución por la autoridad sectorial al momento de la conclusión de la transferencia al SENACE, deben ser resueltos por la autoridad sectorial ante la cual se inició el procedimiento. Las modifi caciones y/o ampliaciones de los proyectos que cuenta con un Estudio de Impacto Ambiental detallado aprobado deberán ser evaluadas por la misma Autoridad que emitió la aprobación del estudio ambiental original. Segunda.- Del Plan de Adecuación Ambiental para actividades e instalaciones en marcha Excepcionalmente, en el caso de ampliaciones y/o modifi caciones a los proyectos que cuenten con Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados pero se hubiesen realizado sin el procedimiento de autorización ambiental correspondiente, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento el Titular podrá presentar a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario enfocado a la etapa operativa, mantenimiento y/o abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación. Del mismo modo, en el caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que estén desarrollando la actividad sin contar con la certifi cación ambiental correspondiente antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular podrá presentar, por única vez, a la Autoridad Ambiental Competente un Plan de Adecuación Ambiental como Instrumento de Gestión Ambiental Complementario considerando los impactos ambientales generados en la etapa operativa, de mantenimiento y/o de abandono de la actividad en cuestión, para su evaluación. El MINEM, con la opinión favorable del MINAM, aprobará los lineamientos para la formulación de los Planes de Adecuación Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados desde la aprobación del presente Reglamento. Tercera.- De la presentación y aprobación del Plan de Adecuación Ambiental En un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Titular deberá comunicar a la Autoridad Ambiental Competente su intención de acogerse al Plan de Adecuación Ambiental mencionado en la disposición complementaria precedente, adjuntando las pruebas (fotos, planos, documentos, entre otros) del incumplimiento incurrido. Para ello, el Titular tendrá un plazo máximo de seis (06) meses desde la aprobación de los lineamientos mencionados en la disposición complementaria precedente para la presentación del Plan de Adecuación Ambiental, junto con el cual deberá acreditar el pago de las multas que le correspondan, además de la presentación de una Carta Fianza por el 75% del valor de la inversión destinada a la ejecución de dicho Plan. La Autoridad Competente en el plazo de treinta (30) días hábiles efectuará la evaluación correspondiente y, de existir observaciones, se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para que el Titular las absuelva. Recibida la absolución de observaciones, la Autoridad Competente en un plazo de diez (10) días hábiles emitirá la Resolución correspondiente. La aprobación de dicho Instrumento de Gestión Ambiental Complementario no convalida, ni subsana de modo alguno la falta de Certifi cación Ambiental. La presente disposición se aplica sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fi scalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias. Cuarta.- Presentación de Planes de Abandono cuando fi naliza el contrato Respecto de los contratos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma culminen en un plazo menor a los cinco años, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos deberán presentar el Plan de Abandono correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, en un plazo máximo de tres (03) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Anexo Nº 1. Estudios Ambientales a presentar de acuerdo a cada Actividad de Hidrocarburos ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN DE CERTIFICACION AMBIENTAL Actividad Estudio Ambiental Aerofotografía No requiere Aerogravimetría No requiere Aeromagnetometría No requiere Geología de superfi cie No requiere Gravimetría de superfi cie No requiere Prospección geoquímica de superfi cie No requiere ACTIVIDAD: EXPLORACIÓN SÍSMICA Ámbito Geográfi co Clasifi cación Descripción Mar EIA-sd Corresponde la categoría de Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) para aquellos proyectos de exploración mediante sísmica 2D y 3D, que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas marinos: í Áreas Naturales Protegidas (ANP), incluyendo su Zona de Amortiguamiento í Ecosistemas frágiles (bahías, puntas e islas) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas, amenazadas o de importancia económica. í Zonas de banco naturales de recursos bentónicos, arrecifes o áreas de desove ubicadas en el área de infl uencia del proyecto o en relación con determinadas especies endémicas y/o amenazadas. Las líneas sísmicas se encuentren a distancias menores a las 5 millas desde la línea costera. DIA í Corresponde la categoría de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para proyectos que no se encuentren comprendidos en las condiciones de protección antes citadas, sin perjuicio a que la autoridad pueda establecer otra categoría sobre la base de la evaluación preliminar. Costa EIA-sd Corresponde la categoría de Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) para aquellos proyectos de exploración mediante sísmica 2D y 3D, que se encuentren ubicados dentro de uno o más de las siguientes zonas o ecosistemas terrestres: í Áreas Naturales Protegidas (ANP), incluyendo su Zona de Amortiguamiento o Áreas de Conservación Regional. í Ecosistemas frágiles (dunas, oasis, lomas, humedales, bosques relictos, bosques secos, bahías y puntas, sitios Ramsar) o, en su caso, hábitats críticos de importancia para la reproducción y desarrollo de especies endémicas y/o amenazadas. Proyectos que impliquen la construcción de nuevos accesos (vías vehiculares). DIA í Corresponde la categoría de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para proyectos que no se encuentren comprendidos en las condiciones de protección antes citadas, sin perjuicio a que la autoridad pueda establecer otra categoría sobre la base de la evaluación preliminar.