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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537413 de contención de derrames por parte de la nave, se regirán por lo dispuesto por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI. TÍTULO IX DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS Capítulo 1 Suspensión de Actividades de Hidrocarburos Artículo 97º.- Suspensión temporal de Actividades Cuando el Titular decida suspender temporalmente sus actividades, en todo o en parte, deberá informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, proponiendo la duración de la suspensión y adjuntando el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental aprobado, a fi n de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El reinicio de actividades se realizará informando de tal hecho, previamente, a la Autoridad Ambiental Competente correspondiente y a la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. Capítulo 2 Del abandono de una Actividad de Hidrocarburos, área y/o instalación Artículo 98º.- Abandono de Actividad El Titular deberá presentar el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental, cuando, total o parcialmente, se dé por terminada una Actividad de Hidrocarburos y/o se abandonen instalaciones, áreas o lote previo a su retiro defi nitivo. Las situaciones que dan lugar al abandono y, consecuentemente, requieren la presentación obligatoria del Plan de Abandono correspondiente, son las siguientes: a) Atendiendo a la fecha del vencimiento del Contrato del Lote. b) Cuando el Titular decida concluir la actividad de hidrocarburos o devolver el Lote c) Cuando se realice la suelta de áreas, salvo que PERUPETRO S.A. determine lo contrario en atención a la no realización de actividades o cualquier otra circunstancia que considere pertinente. d) Cuando la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental lo disponga Artículo 99º.- Contenido del Plan de Abandono Los Planes de Abandono deben considerar el uso futuro previsible que se le dará al área, las condiciones geográfi cas actuales y las condiciones originales del ecosistema; y debe comprender las acciones de descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y otras que sean necesarias, para abandonar el área, así como el cronograma de ejecución. Para estos efectos, el Titular debe considerar los hallazgos identifi cados en las acciones de fi scalización ambiental que se hayan realizado a sus actividades. El Plan de Abandono deberá ser coherente con las acciones de abandono descritas en el Estudio Ambiental aprobado. Sin perjuicio de las disposiciones complementarias que se emitan sobre el Plan de Abandono, éste deberá contener una declaración jurada de no tener compromisos pendientes con las poblaciones del área de infl uencia del proyecto, los que fueron aprobados en su Estudio Ambiental. Esta declaración podrá ser materia de fi scalización posterior por parte de la Autoridad competente, siendo también de aplicación el numeral 32.3 de la Ley Nº 27444. Artículo 100.- Garantía de Seriedad de Cumplimiento Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, deberá otorgar la Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza) de los compromisos contenidos en dicho Plan. La Garantía debe ser extendida por una entidad del sistema fi nanciero nacional, a favor del Ministerio de Energía y Minas, por un monto igual al 75% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono propuesto. La vigencia de la garantía será hasta la opinión favorable que emita la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental. La Garantía de Seriedad de Cumplimiento del Plan de Abandono, no podrá ser liberada hasta que la Autoridad Competente en materia de Fiscalización Ambiental, en el marco de las disposiciones legales sobre la materia, informe a la Autoridad Ambiental Competente la conformidad de ejecución de dicho Plan. Durante la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los referidos Planes, el Titular monitoreará las instalaciones y el área para evitar y controlar, de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales. Artículo 101.- Revisión de los Planes de Abandono Presentada la solicitud de los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial, la Autoridad Ambiental Competente respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. En caso de existir observaciones, se notifi cará al Titular, por única vez, para que en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. La Autoridad Ambiental Competente, de ser el caso, deberá remitir al SERNANP el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial, para la opinión técnica previa favorable respectiva, así como a la entidad que se estime pertinente para la emisión de la opinión técnica correspondiente. No podrán ejecutarse ninguna de las actividades previstas en el Plan de Abandono y Plan de Abandono Parcial mientras éstos no se encuentren aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. Los Planes de Abandono y Planes de Abandono Parcial deberán ser elaborados y suscritos por un equipo interdisciplinario de por lo menos tres (03) profesionales habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y según corresponda a las características de dichos planes, profesionales que deberán contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales; o, por una empresa consultora inscrita en el Registro de Entidades autorizadas a elaborar Estudios Ambientales Durante el período en que los Planes de Abandono o Planes de Abandono Parcial se encuentren observados, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo negativo. Excepcionalmente, los plazos mencionados pueden ser prorrogados de ofi cio por la Autoridad Ambiental Competente en atención a las características particulares y la complejidad del caso en concreto. Artículo 102.- Del Plan de Abandono Parcial Procede la presentación de un Plan de Abandono Parcial cuando el Titular prevea abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad. Asimismo, cuando el Titular haya dejado de operar parte de un Lote o instalación así como la infraestructura asociada, por un periodo superior a un año, corresponde la presentación de un Plan de Abandono Parcial, bajo responsabilidad administrativa sancionable por la Autoridad de Fiscalización Ambiental. Esta obligación no afecta el deber previo del Titular de comunicar el cese de sus actividades a la Autoridad Ambiental Competente. El abandono parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento. Artículo 103º.- Sobre el retiro o reemplazo de equipos y/o materiales El retiro o reemplazo de equipos y/o materiales procederá previa comunicación a la Autoridad Ambiental Competente, indicando la ubicación geográfi ca (en coordenadas UTM DATUM WGS84) y las características técnicas. En caso se exponga el suelo que estuvo cubierto por dichos equipos y/o materiales el Titular deberá realizar una inspección y, en caso de encontrar indicios de impacto o degradación, el Titular deberá efectuar un monitoreo de suelos, a fi n de verifi car dicha condición y ejecutar las medidas de descontaminación, rehabilitación u otras que correspondan. Todo ello, sin perjuicio de la consideración de dichas acciones en la presentación del Plan de Abandono correspondiente. Artículo 104º.- Sobre Planes de Abandono en función al vencimiento del contrato En lo que respecta a la presentación de los Planes de Abandono en función a la fecha de vencimiento