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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (12/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537407 Capítulo 2 Modifi caciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos que generan Impactos Ambientales signifi cativos Artículo 41º.- Modifi caciones y Ampliaciones de las Actividades de Hidrocarburos con impactos ambientales signifi cativos Para el caso de modifi caciones y ampliaciones de la Actividad de Hidrocarburos, que puedan generar impactos ambientales negativos signifi cativos que incrementen considerablemente aspectos tales como la intensidad o duración de los impactos ambientales del proyecto o Actividad, o las facilidades de mitigación, el Titular deberá presentar una solicitud de Modifi cación del Estudio Ambiental. Cuando se estime que la signifi cancia de los impactos ambientales identifi cados como producto de la modifi cación mencionada en el párrafo anterior, motive el cambio de categoría del estudio ambiental aprobado al inicio de la actividad, se requerirá la presentación de un nuevo estudio. Artículo 42º.- Del procedimiento de Modifi cación y Ampliación del Estudio Ambiental El procedimiento de evaluación de las modifi caciones y ampliación del Estudio Ambiental realizará de acuerdo a los artículos 28º y 29º del presente Reglamento. Asimismo, los requisitos de su presentación se rigen por lo establecido en el artículo 19º del presente Reglamento. TÍTULO VI DE LA INFORMACIÓN A SER PRESENTADA, CARACTERÍSTICAS Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 43º.- De la información presentada ante la Autoridad Ambiental Competente Toda documentación incluida en el expediente administrativo de evaluación de impacto ambiental es de carácter público, a excepción de la información expresamente declarada como secreta, reservada o confi dencial, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, Ley Nº 27806, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. La Autoridad Ambiental Competente, mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, fi nancieros y otros que se consideren necesarios, en tanto sean declarados como información secreta, reservada o confi dencial de conformidad con la ley antes mencionada. Ello con el fi n de que los aspectos industriales, las invenciones, procesos patentables y otros aspectos de la acción propuesta, estén protegidos de conformidad con las leyes especiales que establecen su carácter reservado, así como con la Decisión 486 de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Esta reserva por extensión, deberá ser mantenida por los organismos del Estado a quienes la Autoridad Ambiental Competente les haga llegar el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, para lo cual se les deberá indicar que parte de la información entregada tiene la calidad de información secreta, reservada o confi dencial. La información que se acuerde mantener en reserva podrá ser establecida durante la elaboración del Estudio Ambiental. Esta información se presentará como un anexo al Estudio Ambiental respectivo. En ningún caso se podrá limitar el derecho al acceso a la información pública respecto de documentación relacionada con los impactos, las características o circunstancias que hagan exigible la presentación de un Estudio Ambiental, ni de aquellas circunstancias que impliquen riesgo o afectación a la salud de las personas o al ambiente. Artículo 44º.- De la presentación de la información en idioma castellano y la lengua predominante en la zona de ejecución Los Estudios Ambientales o cualquier otro Instrumento de Gestión Ambiental Complementario presentados por el Titular, a la Autoridad Ambiental Competente, deben estar en idioma castellano. Esta exigencia se aplica también a las tablas, cuadros, mapas, recuadros, fi guras, esquemas, fl ujogramas, planos, anexos de cualquier índole, que sean incluidos como parte de los mismos. Adicionalmente, la Autoridad Ambiental Competente podrá requerir que el Resumen Ejecutivo del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sea también redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se planee ejecutar el proyecto de inversión. Cuando el idioma o lengua predominante en la zona de ejecución no permita o haga difícil una traducción escrita del estudio, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la presentación de una versión magnetofónica, en audio digital o cualquier otro medio apropiado del referido resumen ejecutivo para su difusión. Los planos, mapas, diagramas, fl ujos y otros documentos de igual naturaleza deben estar debidamente fi rmados por el profesional especialista en la materia que se gráfi ca. Asimismo, el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario debe presentarse debidamente foliado y ordenado según el contenido del estudio ambiental determinado en los Términos de Referencia. Artículo 45º.- Participación Ciudadana La participación ciudadana es un proceso público, dinámico y fl exible que se realiza durante el ciclo de vida de la Actividad de Hidrocarburos, a través de la aplicación de variados mecanismos; teniendo por fi nalidad poner a disposición de la población involucrada información oportuna y adecuada respecto de las Actividades de Hidrocarburos proyectadas o en ejecución y promover el diálogo y la construcción de consensos; y conocer y canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones o aportes respecto de las actividades para la toma de decisiones de la Autoridad Ambiental Competente, en los procedimientos administrativos a su cargo. Para las Actividades de Hidrocarburos, la participación ciudadana se desarrollará según lo establecido en las normas de participación ciudadana vigentes. Artículo 46º.- Información Pública de los Estudios Ambientales La Autoridad Ambiental Competente correspondiente, pondrá a disposición de los interesados los documentos de carácter público que formen parte del expediente de evaluación de los estudios ambientales. TÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONESTÉCNICAS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS Capítulo 1 De la protección de la fl ora, fauna y ecosistemas Artículo 47º.- Prohibición de realización de actividades, provenientes del uso de especies de fl ora y fauna silvestre Está terminantemente prohibido que el Titular, su personal, sus Subcontratistas y el personal de éstos, lleven a cabo actividades de caza y pesca, recolección de especies de fl ora y fauna silvestre, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas al territorio nacional y/ o zonas de concesión, salvo aquellas especies utilizadas para bio remediación, siempre que sean autorizadas por la Autoridad Ambiental Competente. Artículo 48º.- Desbosque Las actividades de desbosque que impliquen afectación directa de fl ora, fauna y ecosistemas, se realizarán buscando minimizar los impactos, respetando las restricciones y procedimientos específi cos que pudieran haberse identifi cado en el Estudio Ambiental respectivo. Especial interés tendrá la protección de zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y especies amenazadas, y otras que por su naturaleza tengan condiciones para los procesos ecológicos relevantes, que la Autoridad Competente determine, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente así como de la reglamentación del artículo 24º de la Ley Nº 30230, Artículo 49º.- Abstenciones El personal del Titular y sus Subcontratistas, deberán abstenerse de promover la compra y el consumo de carne, pieles, artesanías, souvenirs, u otros de similar naturaleza, provenientes de especies de fl ora silvestre y fauna silvestre amenazada. .