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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537404 15.1 Dos (02) ejemplares impresos y en formato electrónico de la Evaluación Preliminar, la cual debe contener como mínimo lo establecido en el Anexo VI del Reglamento de la Ley del SEIA, según corresponda, sin perjuicio de la información adicional que la Autoridad Ambiental Competente pueda solicitar y que consignará en las guías que dicha autoridad apruebe. 15.2 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Competente, según corresponda. Para la Categoría I el documento de la Evaluación Preliminar constituye la DIA, la cual de ser el caso, será aprobada por la Autoridad Ambiental Competente, emitiéndose la Certifi cación Ambiental. En el caso de proyectos de inversión de Categoría II y III, el Titular de la Actividad de Hidrocarburos, sin perjuicio de los requisitos antes mencionados, deberá presentar una propuesta de Términos de Referencia (TdR) de Estudios Ambientales correspondientes. Las Solicitudes de Clasifi cación y la Evaluación Preliminar deberán ser elaboradas y suscritas por un equipo interdisciplinario de profesionales, según corresponda a las características del estudio. Dichos profesionales deben estar inscritos en el Registro de Consultoras Ambientales, habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales. La Autoridad Ambiental Competente que puede determinar una clasifi cación distinta a la establecida en el Anexo 1 del presente reglamento, es aquella que resulta competente para la evaluación del instrumento de gestión ambiental de acuerdo al Anexo 1. Artículo 16º.-Del Procedimiento de Clasifi cación Una vez admitida a trámite la Solicitud de Clasifi cación, la Autoridad Ambiental Competente evaluará el contenido de la solicitud y requerirá, si fuera el caso, mayor información al Titular o la subsanación de las observaciones que formule. El Procedimiento de Clasifi cación antes señalado tendrá un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su recepción. En caso existieran observaciones, el plazo antes mencionado se suspende al momento de la observación y prosigue una vez presentada la subsanación respectiva. El Titular debe presentar la información adicional requerida dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la observación; plazo que podría prorrogarse por única vez hasta por diez (10) días hábiles adicionales si el Titular así lo solicitara dentro del plazo inicial. Si durante el periodo de evaluación, la Autoridad Ambiental Competente, determina que la solicitud presentada no corresponde a la categoría propuesta por el Titular del proyecto, deberá reclasifi carlo de ofi cio, requiriendo al Titular la presentación de los Términos de Referencia, en caso corresponda. Artículo 17º.- De la solicitud de opinión técnica a otras entidades para la clasifi cación de estudios ambientales y Términos de Referencia Para la evaluación de la Solicitud de Clasifi cación y dentro de los plazos establecidos, cuando así lo requiera, la Autoridad Ambiental Competente podrá solicitar la opinión técnica de otras autoridades, la misma que se tendrá en consideración al momento de formular la Resolución de Clasifi cación. En el informe que sustenta dicha Resolución deberá darse cuenta de las opiniones recibidas, así como de su acogimiento y/o las razones por las cuales fueron desestimadas. Asimismo, para los proyectos de inversión relacionados con Actividades de Hidrocarburos que se pretendan desarrollar en Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento y en las Áreas de Conservación Regional, o aquellos relacionados con los recursos hídricos, la Autoridad Ambiental Competente deberá solicitar, en caso corresponda, la opinión técnica sobre los Términos de Referencia al SERNANP y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), respectivamente. Artículo 18º.- Del resultado de la Clasifi cación La Autoridad Competente emitirá una Resolución mediante la cual: 18.1 Otorga la Certifi cación Ambiental en la Categoría I (DIA) o desaprueba la solicitud, 18.2 Asigna la Categoría II o III al proyecto y aprueba, en caso corresponda, los Términos de Referencia. Asimismo, en la Resolución se indicarán las autoridades que emitirán opinión técnica durante la etapa de evaluación del Estudio Ambiental. La Resolución de Clasifi cación no implica el otorgamiento de la Certifi cación Ambiental y tendrá vigencia siempre que no se modifi quen las condiciones materiales o técnicas del proyecto, su localización o los impactos ambientales y sociales previsibles del mismo. Capítulo 3 De la presentación de los Estudios Ambientales Artículo 19º.- De la presentación del Estudio Ambiental Para la presentación del Estudio Ambiental, el Titular deberá observar lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente de la Autoridad Ambiental Competente, en la Ley Nº 27444 y lo dispuesto en el presente Reglamento, siendo los requisitos mínimos: 19.1 Formato de solicitud, indicando el número de RUC del Titular del proyecto. 19.2 Dos (02) ejemplares impresos y en medio electrónico del Estudio Ambiental. 19.3 Información respecto al Titular del proyecto, adjuntando los documentos que sustentan su Titularidad, según el tipo de proyecto. Asimismo, la acreditación del Representante Legal, de ser el caso. 19.4 Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Ambiental Competente, según corresponda. La Unidad de Trámite Documentario (Mesa de Partes) verifi cará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Nº 27444. Recibido el Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente, procederá a revisar si éste cumple con los requisitos establecidos en la presente norma y con los Términos de Referencia aprobados, según fuera el caso. Además, revisará si la caracterización o Línea de Base del área de infl uencia del proyecto contiene la información técnica básica con el mínimo de desarrollo exigible. Si el estudio no cumple con los requisitos establecidos, o no contiene la información mínima requerida según la norma o los Términos de Referencia correspondientes, la Autoridad Ambiental Competente procederá a declarar inadmisible el Estudio Ambiental. La declaración de inadmisibilidad no afecta el derecho del Titular de la Actividad de Hidrocarburos de presentar una nueva solicitud. La Resolución que declara la inadmisibilidad del Estudio Ambiental, debe ser expedida en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde su presentación por el Titular de la Actividad de Hidrocarburos. Artículo 20º.- Silencio administrativo Los procedimientos de evaluación de los Estudios Ambientales y los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios, se rigen por la aplicación del silencio administrativo negativo. Artículo 21º.- De la Línea Base La Línea Base empleada en la elaboración de los Estudios Ambientales deberá ser representativa y razonable del área del estudio del proyecto. Para actividades de hidrocarburos secuenciales o para casos de ampliación y/o modifi cación de una actividad de hidrocarburos, en la misma área donde se ha levantado la Línea Base del Estudio Ambiental previamente aprobado, no se requerirá de una nueva Línea Base para los sucesivos Estudios Ambientales. En el caso que dicha Línea Base supere el plazo establecido en el artículo 30º del Reglamento de la Ley del SEIA, y en función del tipo de propuesta de Actividad, el Titular deberá sustentar que las condiciones del área cuentan con características similares a las de la Línea Base contenida en el estudio ambiental aprobado.