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El Peruano Miércoles 12 de noviembre de 2014 537410 de derrames y el personal permanente deberá estar adecuadamente equipado y entrenado en su manejo. Se deberá contar con apoyo técnico y equipo especializado, para actuar en apoyo del personal local a requerimiento del Operador, dentro de las 12 horas de ser requerido. El equipo de apoyo técnico contratado deberá entrenar y califi car de manera periódica al personal local permanente. El OSINERGMIN verifi cará la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a las emergencias y para la capacitación del personal. TÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS A CADA FASE Capítulo 1 De los levantamientos geofísicos Artículo 72º.- Apertura de trochas Durante el levantamiento geofísico, el corte de vegetación para la apertura de trochas deberá limitarse a un desbroce máximo de dos (02) metros de ancho por todo concepto, no se deberá cortar especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros y se deberá evitar la tala de especímenes endémicos, aquellos que tengan valor comercial y las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Cuando la actividad involucre algún Área Natural Protegida de administración nacional y/o sus Zonas de Amortiguamiento o un Área de Conservación Regional, el Titular deberá comunicar el inicio de sus actividades a la Jefatura implicada. Artículo 73º.- Uso de explosivos El uso de explosivos deberá sujetarse a las normas y disposiciones de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC), y a las siguientes consideraciones: a) Los puntos de disparos usados deben ser rellenados, compactados con tierra o materiales apropiados y cubiertos en la superfi cie, respetando el contorno original del terreno. b) Las cargas deben ser detonadas a distancias en superfi cie mayores a quince (15) metros de cuerpos de agua superfi ciales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales. c) Se deben utilizar mantas de protección cuando se detone explosivos en lugares cercanos a edifi cios o viviendas. d) Se advertirá a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones con una anticipación acorde con las actividades y costumbres de las mismas; el plazo mínimo estará establecido en el Estudio Ambiental. e) Atender y respetar las distancias mínimas establecidas en el Anexo Nº 2. No está permitido el uso de explosivos en el mar ni en cuerpos y cursos de agua. Artículo 74º.-Rehabilitación de áreas Las actividades de sísmica 2D o 3D deberán realizarse de acuerdo a un cronograma de trabajo y, el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono aprobado en su Estudio Ambiental. Culminadas las actividades de abandono, el Titular deberá comunicarlo a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la culminación del Plan de Abandono. La rehabilitación tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro, que deberán estar contenidas en un cronograma de actividades que deberá ser remitido al OEFA antes del inicio de la rehabilitación. Artículo 75º.- Exploración sísmica en mar Para las Actividades de prospección sísmica en mar, los Titulares deberán cumplir con las siguientes consideraciones aplicables a cualquier tipo de categoría del Estudio Ambiental: a) Para el inicio del levantamiento de información sísmica, la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido) deberá realizarse por medio de un arranque gradual de las fuentes, (RAMP UP y SOFT START) hasta alcanzar la totalidad del nivel requerido para el registro, dicho procedimiento deberá repetirse cada vez que el barco detenga o disminuya la emisión de ruido (por debajo del nivel operativo), y deba reiniciar sus operaciones. b) Determinación de una Zona de Protección para mamíferos marinos, con el fi n de evitar la afectación a los mamíferos marinos. Dicha zona está defi nida dentro de los 500 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire, a excepción para la especie Balaenopteramusculus “ballena azul”, cuya Zona de Protección está defi nida dentro de 1 000 metros de radio a partir de la ubicación de las cámaras de aire. c) Implementación de un monitoreo de mamíferos marinos el cual deberá estar a cargo de un Observador de Mamíferos Marinos (Marine Mammal Observer - MMO). En caso detecte la presencia de especies de mamíferos dentro de la zona de protección, sin perjuicio de las medidas administrativas que pueda dictar el OEFA, el titular procederá a la paralización de la emisión de la burbuja de aire (Fuente de sonido) hasta que dichas especies se hayan alejado de la referida zona. El MMO, será apoyado por personal de Monitoreo de Acústica Pasiva (PAM). Luego de transcurrido 30 minutos de no avistar mamíferos en la zona de protección, el barco (iniciará o reiniciará) su registro sísmico de acuerdo al procedimiento citado en el literal a) antes mencionado. Capítulo 2 De la Perforación de Pozos Exploratorios y de Desarrollo Artículo 76º.- Ubicación de la plataforma del equipo de perforación y otros Se deberá seleccionar la ubicación de la plataforma del equipo de perforación y facilidades conexas, de modo que se origine el menor movimiento de tierra posible, debiéndose tener en consideración las condiciones geológicas y topográfi cas, así como el acceso a las zonas requeridas. Artículo 77º.- Comunicación a las autoridades de fi scalización Una vez culminadas las actividades de perforación de pozos, el Titular le comunicará a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y la situación en la que queda el mismo, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la culminación de la perforación. Igualmente, cada vez que cambie la condición del pozo. Cuando se realice el Abandono Permanente del pozo y si no hubiere más pozos o instalaciones en la locación, se rehabilitará el área. La remediación y/o rehabilitación del área tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro. Artículo 78º.- Construcción de plataformas de perforación en tierra Para la construcción de plataformas de perforación en tierra, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Un estudio detallado de geotecnia, incluyendo planes de manejo detallado de estabilidad de taludes y control de erosión y sedimentos. b) Una evaluación detallada del sistema natural de drenaje de la locación, para determinar las medidas de manejo a nivel de detalle. c) Las especifi caciones relativas a las plataformas de perforación señaladas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, sus modifi catorias y sustitutorias. Artículo 79º.- Pozas para cortes de perforación Las pozas para los cortes de perforación deberán contar con membranas impermeables u otro material que permita el aislamiento de los cortes con el suelo; además deberán estar protegidas de las lluvias o de fuertes vientos, no permitiendo el ingreso de agua de lluvia a las pozas o la salida de material particulado. Artículo 80º.- Disposición fi nal de cortes de perforación La disposición fi nal de los cortes de perforación deberá realizarse de acuerdo a su ubicación y las facilidades