NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 34
El Peruano Lunes 1 de setiembre de 2014 531560 el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín (fojas 80 y 81). Mediante Resolución N° 001-2014-JEEMC/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que a) las declaraciones juradas de vida no contienen la foto, fi rma y huella dactilar de los candidatos, por ende, no han manifestado su consentimiento de participar en el proceso, lo que constituye un supuesto de lista incompleta, b) no se adjuntó el acta de elección interna por lo que al carecer de dicho documento se han vulnerado las normas sobre democracia interna, c) no se adjuntó la constancia de haber registrado el formado resumen del plan de gobierno en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE) y d) la impresión del formato resumen y el plan de gobierno no se encuentra fi rmada por el personero legal (fojas 78 y 79). Con fecha 17 de julio de 2014, el personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEEMC/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) todos los candidatos suscribieron sus hojas de vida, sin embargo, al darse cuenta de que este documento debía llenarse a través del sistema PECAOE, no resultó posible encontrarlos para que fi rmen las hojas de vida en los formatos impresos del sistema y b) sí realizaron elecciones internas, sin embargo, el acta no se presentó con la solicitud porque se traspapeló (fojas 73 a 76). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida califi cación de la solicitud de inscripción presentada por el partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, los numerales 25.2, 25.4, y 25.6 precisan lo siguiente: “25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. […] 25.4 El documento que contiene el Plan de Gobierno fi rmado en cada una de sus hojas por el personero legal, el impreso del Formato Resumen del Plan de Gobierno, así como la constancia de su ingreso en el sistema PECAOE, a través del portal electrónico institucional del JNE, de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento, a excepción de las NEM, en las cuales solo se presenten listas de regidores. 25.6 La impresión de la Declaración Jurada de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada al PECAOE, de conformidad con el artículo 10 del presente reglamento. Dicha declaración deberá estar fi rmada por el respectivo candidato y el personero legal, y contener la huella dactilar del candidato.” 2. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, mediante Resolución N° 001-2014- JEEMC/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, al considerar que la falta de fi rma y huella dactilar en las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituye un supuesto de lista incompleta, de igual forma precisó que el no presentar el acta de elección interna implica la vulneración a las normas sobre democracia interna, además de observar que no se adjuntó la constancia de haber registrado el formado resumen del plan de gobierno en el sistema PECAOE, así como la impresión del formato resumen y del plan de gobierno fi rmado por el personero legal. 3. Ahora bien, respecto a la falta de fi rma y huella dactilar en las declaraciones juradas de vida, cabe precisar que esta omisión no puede ser tomada como una ausencia de consentimiento o negativa a integrar la lista de candidatos, si se tiene en consideración que la solicitud de inscripción, que es el medio a través del cual se expresa la pretensión de participar en el proceso electoral, se encuentra debidamente suscrita por todos los candidatos de la lista, en razón de ello, este defecto no deviene en la improcedencia liminar, correspondiendo en estos casos otorgar un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 4. Con relación al incumplimiento de las normas sobre democracia interna, se advierte que el JEE asumió que la sola omisión de la presentación del acta de elecciones internas resultaba sufi ciente para determinar que no se realizaron elecciones internas, sin embargo, como ya lo ha precisado este Supremo Tribunal Electoral a través de las Resoluciones N° 404-2011-JNE, 1067-2010-JNE y 789-2010-JNE, la omisión en la presentación del acta de democracia interna no conlleva a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción, sino a la inadmisibilidad. 5. De igual forma, corresponde declarar la inadmisibilidad ante la no presentación de la constancia de haber registrado el formado resumen del plan de gobierno en el sistema PECAOE, la ausencia de fi rma del personero legal en la impresión del formato resumen y del plan de gobierno. Sobre la primera omisión mencionada, resulta necesario que se disponga que la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, habilite el usuario y la clave otorgadas al personero legal titular del partido político acreditado ante el JEE, a fi n de que subsane la observación señalada. 6. En ese sentido, al momento de la califi cación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de subsanación, a fi n de que se presente el acta de elección interna y demás documentos requeridos, así como para que los candidatos cumplan con apersonarse a dicho JEE a fi rmar e imprimir su huella dactilar en sus respectivas declaraciones juradas de vida, sin embargo, la declaración de improcedencia impidió que la organización política pudiera subsanar las observaciones advertidas, para que, a partir de ello, el JEE pudiera califi car la solicitud. 7. Asimismo, este colegiado considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alvert Kennedy Rodríguez