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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Lunes 1 de setiembre de 2014 531559 3. Ahora bien, respecto a la falta de fi rma en la solicitud de inscripción y en las declaraciones juradas de vida, así como la impresión de la huella dactilar en esta última, cabe precisar que esta omisión no puede ser considerada como una negativa a integrar la lista, ya que tanto el consentimiento como la negativa a integrar una lista de candidatos, en tanto manifestación de voluntad, deben ser expresas, siendo que no existe una norma electoral especial, con rango de ley, que atribuya a dicha omisión la condición de rechazo o negativa a integrar una lista. 4. De igual forma debe tenerse en consideración que las declaraciones juradas de vida son ingresadas al sistema PECAOE a través de los personeros de la organización política, a quienes se les entrega el usuario y la clave de acceso. Es decir, para que puedan llenar dichos datos de los candidatos, estos deben de haber entregado previamente dicha información a los personeros de las organizaciones políticas 5. Por lo tanto, este órgano colegiado considera que no resulta admisible asumir que la falta de fi rma en la solicitud de inscripción así como la ausencia de fi rma y huella dactilar en la declaración jurada de vida constituyen una negativa a integrar la lista, confi gurándose el supuesto de lista incompleta, siendo que, por el contrario, en estos casos corresponde otorgar un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 6. Con relación la omisión de la presentación del acta de elecciones, ello no resulta sufi ciente para determinar la vulneración a las normas sobre democracia interna, como ya lo ha precisado este Supremo Tribunal Electoral a través de las Resoluciones N° 404-2011-JNE, 1067- 2010-JNE y 789-2010-JNE, al señalar que la omisión en la presentación del acta de democracia interna no conlleva la declaratoria de improcedencia de la solicitud de inscripción, sino a la inadmisibilidad. 7. De igual forma, corresponde declarar la inadmisibilidad ante la no presentación de los documentos precisados en los numerales 25.4, 25.5, 25.13 y 25.14 del Reglamento. Asimismo, con relación a la impresión del Formato Resumen del Plan de Gobierno, así como a la constancia de su ingreso en el sistema PECAOE, resulta necesario que se disponga que la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones habilite la clave y el usuario otorgados a la personera legal titular del citado partido político, acreditada ante el JEE, a fi n de que subsane las observaciones señaladas. 8. En consecuencia, al momento de la califi cación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de subsanación, a fi n de que se presente el acta de elección interna y demás documentos requeridos, así como para que los candidatos cumplan con apersonarse a dicho JEE a fi rmar la solicitud de inscripción e imprimir su huella dactilar y fi rma en sus respectivas declaraciones juradas de vida, sin embargo, la declaración de improcedencia impidió que la organización política pudiera subsanar las observaciones advertidas, para que, a partir de ello, el JEE pudiera califi car la solicitud. 9. Asimismo, este colegiado considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación y con el escrito presentado el 15 de julio de 2014, no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ruth Lazarte de Peralta, personera legal titular del Partido Humanista Peruano y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01-2014- JEE-CUSCO/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el Partido Humanista Peruano para el Concejo Distrital de Chinchaypujio, provincia de Anta, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección de Registro, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, habilite la clave y el usuario otorgados a la personera legal titular del Partido Humanista Peruano, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, a fi n de que subsane las observación señalada en el sétimo considerando de la presente resolución, dentro del plazo de dos días naturales posteriores a la habilitación antes indicada. Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el Partido Humanista Peruano, debiendo valorar los documentos presentados con el recurso de apelación y con el escrito presentado el 15 de julio de 2014, para lo cual deberá i) verifi car si la personera legal del Partido Humanista Peruano subsanó la observación referida a registrar el formado resumen del plan de gobierno en el Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales, dentro del plazo señalado en el artículo segundo, y ii) pronunciarse sobre la subsanación de las demás observaciones formuladas a la solicitud de inscripción, teniendo en consideración lo resuelto en el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131065-10 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín RESOLUCIÓN N° 1074-2014-JNE Expediente N° J-2014-01272 MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (EXPEDIENTE N° 156-2014-091) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alvert Kennedy Rodríguez Cárdenas, personero legal titular del partido político El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEEMC/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por dicho Jurado Electoral Especial, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el citado partido político para el Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, con