NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 31
El Peruano Lunes 1 de setiembre de 2014 531557 Análisis del caso concreto 3. Previamente a analizar los fundamentos del recurso de apelación, debemos pronunciarnos sobre los medios probatorios ofrecidos por el personero legal titular de la organización política Poder Popular Andino con el citado recurso. Al respecto, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.° 0028-2014-JNE y N.° 0032-2014-JNE), estableció que, en cuanto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la referida solicitud, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente. 4. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica. 5. En ese sentido, atendiendo a que el movimiento regional Poder Popular Andino tuvo oportunidad de ofrecer las instrumentales aparejadas a su recurso de apelación con su solicitud de inscripción y con su escrito de subsanación, este órgano colegiado no valorará dichos documentos. 6. Analizando el caso materia de apelación, el artículo 18 de la LPP prescribe que la renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple entregado en forma personal o remitido vía correo certifi cado, telefax, correo electrónico u otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo, con copia al ROP, debiendo efectuarse la renuncia con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral. Así pues, la fecha de cierre de las inscripciones fue el 7 de julio de 2014, entonces, la renuncia de un afi liado al partido político al cual pertenece debió efectuarse, a más tardar, el 7 de febrero de 2014. 7. A fojas 50 corre el original del cargo de presentación de la solicitud de desafi liación presentada por Gregorio Cruz Salazar al ROP, documento anexado a la solicitud de inscripción, en la cual dicho candidato manifi esta que fue indebidamente afi liado al partido político Alianza Para el Progreso, empero, indica que no se afi lió a organización política alguna, para lo cual, adjuntó a su solicitud la declaración jurada respectiva (fojas 51) 8. Sin embargo, lo manifestado por el candidato cuestionado no se condice con la información brindada en el módulo de consulta del ROP, en el cual se aprecia que aquel sí estuvo inscrito en el partido político Alianza Para el Progreso, habiendo renunciado el 28 de enero de 2014, de lo cual se colige que era miembro del citado partido, de lo contrario, evidentemente no habría renunciado a este. Ello se corrobora con el reconocimiento efectuado por el propio personero legal titular del movimiento regional Poder Popular Andino, quien, en el recurso de apelación, afi rmó que Gregorio Cruz Salazar renunció a Alianza Para el Progreso (fojas 3). 9. Entonces, tenemos que Gregorio Cruz Salazar renunció al partido político Alianza Para el Progreso el 28 de enero de 2014, es decir, más de cinco meses antes de la fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral, plazo que vencía el 7 de febrero de 2014, conforme se indicó en el sexto considerando de la presente resolución, habiendo renunciado oportunamente. 10. Empero, la renuncia formulada por el miembro de una organización política no es sufi ciente para que se desvincule de la referida organización, pues el numeral 25.11, del artículo 25, del Reglamento, establece i) que a la solicitud de inscripción debe acompañarse el original o copia legalizada del cargo del documento donde conste la renuncia del candidato a la organización política en la que está inscrito, y ii) que “la renuncia debe ser presentada cinco meses antes de la fecha límite para solicitar la inscripción de lista de candidatos, y comunicada al ROP dentro del plazo establecido en el artículo 64 de su reglamento”. 11. El reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución N.° 123-2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, en su artículo 64, prescribe que “el cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafi liación no surtirá efectos para dicho proceso electoral”. 12. Así pues, en el módulo de consulta del ROP también consta que la renuncia del candidato cuestionado a Alianza Para el Progreso, fue presentada a dicho registro el 10 de julio de 2014, es decir, cuando el plazo de cinco meses previsto en el artículo 18 de la LPP y en el numeral 25.11, del artículo 25, del Reglamento, había vencido. 13. En consecuencia, si bien correspondía que el JEE le otorgue un plazo de dos días naturales al personero legal titular del movimiento regional Poder Popular Andino a fi n de que subsane la omisión en la presentación de la carta de renuncia de Gregorio Cruz Salazar al partido político Alianza Para el Progreso, puesto que tal omisión no es un requisito no subsanable, conforme se aprecia del numeral 29.2, del artículo 29, del Reglamento, debe considerarse que ello sería inofi cioso, en vista que la renuncia formulada por Gregorio Cruz Salazar fue comunicada al ROP el 10 de julio de 2014, es decir, cuando el plazo previsto en el artículo 64 del reglamento de dicho registro, establecido en el numeral 25.11, del artículo 25, del Reglamento, había vencido el 7 de julio de 2014. 14. En conclusión, Gregorio Cruz Salazar renunció oportunamente al partido político Alianza Para el Progreso, pero no comunicó oportunamente tal hecho al ROP, incumpliendo, de esta manera, con lo dispuesto en el numeral 25.11, del artículo 25, del Reglamento, siendo inefi caz su renuncia para las elecciones municipales 2014, por lo que corresponde confi rmar la resolución apelada que declaró improcedente su candidatura al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ranracancha. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Reinaldo Silvera Quintanilla, personero legal titular del movimiento regional Poder Popular Andino y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en el extremo en que declaró improcedente solicitud de inscripción de la candidatura de Gregorio Cruz Salazar al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Andahuaylas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131065-9