NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 19
El Peruano Lunes 1 de setiembre de 2014 531545 de julio de 2014, del contrato de compraventa celebrado por el candidato Luis Alberto Bravo Rossi, según el cual el mismo adquirió un inmueble ubicado en el distrito de Bellavista el 5 de diciembre de 2011. 5. Al respecto, cabe precisar que resulta adecuada la valoración efectuada por el JEE en la resolución recurrida, el cual consideró dicho documento como no idóneo, a efectos de acreditar el domicilio del candidato, dado que, conforme lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, solo cabe admitir, a tal efecto, documentos con fecha cierta, en el entendido de que no basta con legalizar un documento en fecha actual para acreditar que el mismo se suscribió en fecha anterior, sino que el documento que se requiere para acreditar el domicilio es uno que demuestre tener, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de 2012, y no uno con reciente intervención de notario público. 6. Del mismo modo, respecto a lo señalado por el recurrente respecto a que, al solo tener dos días para subsanar las observaciones realizadas en la Resolución N.° 001-2014-JEE-CALLAO/JNE, le resultó imposible conseguir que el notario que certifi có la suscripción del contrato el 5 de diciembre de 2011 le expidiera una copia legalizada del mismo, cabe tener presente que el trámite referido no resulta ser uno de naturaleza compleja dentro de la función notarial, tratándose solo de la legalización de una copia del documento original que debería obrar en poder del solicitante, por lo que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer tal medio probatorio en el plazo de subsanación concedido, en cuya oportunidad presentó una copia legalizada del referido contrato en la que no se aprecia la legalización de fi rmas que ahora sí aparece en el nuevo documento presentado con la apelación. 7. Por consiguiente, dado que los medios probatorios presentados con la subsanación no acreditan el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, no procede valorar los nuevos medios probatorios presentados en esta instancia, por lo que no puede tenerse por levantada la observación del domicilio del candidato, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Freddy Abraham Chávez Peralta, personero legal titular de la organización política Movimiento Amplio Regional Callao, y CONFIRMAR la Resolución N.° 002-2014-JEE-CALLAO/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Luis Alberto Bravo Rossi, integrante de la lista de candidatos al Concejo distrital de Bellavista, Provincia Constitucional del Callao, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131065-2 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a regidor del Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N.° 924-2014-JNE Expediente N.° J-2014-01159 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA ESTE (EXPEDIENTE N.° 047- 2014-069) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Democrático Somos Perú en contra de la Resolución N.° 002-2014-JEE-2°JEE LE/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a regidor N.° 1, Samuel Huaichao Salazar, al Concejo Distrital de El Agustino, provincia y departamento de Lima, por dicha organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de El Agustino, la cual fue declarada inadmisible por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante el JEE), mediante Resolución N.° 001-2014-JEE-2°JEE LE/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, por no cumplir con los siguientes requisitos: a) falta fi rma de personero legal en la solicitud de inscripción, b) el acta de elección interna no consigna lugar en que fue suscrita, c) el acta de elección interna está fi rmada solo por tres miembros del comité electoral, cuando debió ser suscrita por cinco miembros, d) el acta de elección interna no consigna distrito electoral, e) el plan de gobierno no está fi rmado por el personero legal en cada una de sus hojas, f) no se adjuntó la impresión del formato resumen del plan de gobierno así como la constancia de su ingreso en el sistema PECAOE g) no se ha acreditado el tiempo mínimo de residencia del candidato a regidor N.° 1 Samuel Huaichao Salazar en la circunscripción a la cual postula, h) no se ha acreditado el tiempo mínimo de residencia del candidato a regidor N.° 2, Edwin Abdón Vicente Armas, en la circunscripción a la cual postula, e i) no se adjuntó el original o copia legalizada del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata a regidora N.° 9, Gregoria Quispe Mendoza. Con fecha 13 de julio de 2014, la organización política en mención presenta escrito de subsanación, por lo que el JEE, mediante Resolución N.° 002-2014- JEE-LE/JNE, de fecha 16 de julio de 2014, tiene por subsanada en parte las observaciones a la solicitud de inscripción, declarando improcedente respecto del candidato a regidor N.° 1, Samuel Huaichao Salazar, por considerar que no se ha cumplido con el requisito del tiempo mínimo de residencia de dos años a la fecha límite de presentación de la mencionada solicitud de inscripción (fojas 23 a 26). Con fecha 22 de julio de 2014, la citada resolución fue apelada por la organización política, argumentando que a) la constancia de posesión expedida por la Asociación de Pobladores de la Primera Zona del asentamiento humano 7 de Octubre es prueba fehaciente de su residencia ininterrumpida de forma continua, pública y pacífi ca desde 1996, b) adjunta libro de actas a fi n de acreditar que el candidato es coordinador del comité tres vecinal, elegido el 9 de octubre de 2010, habiendo juramentado