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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Lunes 1 de setiembre de 2014 531556 RESUELVE Artículo único.- Declarar NULA la Resolución N.° 01, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta para el Concejo Distrital de Yauya, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014; y, en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la solicitud de inscripción de candidatos, observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131065-8 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde del Concejo Distrital de Ranracancha RESOLUCIÓN N.° 986-2014-JNE Expediente N.° J-2014-01144 RANRACANCHA - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE N.° 219-2014- 013) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Francisco Reinaldo Silvera Quintanilla, personero legal titular del movimiento regional Poder Popular Andino, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, en contra de la Resolución N.° 0001-2014-JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Gregorio Cruz Salazar al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Andahuaylas, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Francisco Reinaldo Silvera Quintanilla, personero legal titular del movimiento regional Poder Popular Andino, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Andahuaylas, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 27 a 88 incluido anexos). Mediante la Resolución N.° 0001-2014-JEE- ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 22 a 22), el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante JEE), en su artículo primero, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Gregorio Cruz Salazar al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Ranracancha, presentado por la citada organización política, porque se adjuntó copia del cargo de recepción de la solicitud de desafi liación por afi liación indebida del aludido candidato (de fecha 25 de junio de 2014), pero dicha solicitud no causa certeza al JEE sobre lo que ahí se indica, dado que está pendiente el pronunciamiento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) del Jurado Nacional de Elecciones. Por otro lado, en los artículos segundo y tercero de la mencionada resolución, el JEE admitió la lista de candidatos a los cargos de regidores del referido distrito y dispuso la publicación correspondiente. Con fecha 17 de julio de 2014, Francisco Reinaldo Silvera Quintanilla, personero legal titular del movimiento regional Poder Popular Andino, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 0001-2014- JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Gregorio Cruz Salazar, bajo los siguientes argumentos (fojas 2 a 18 incluido anexos): a) El candidato en cuestión fue indebidamente afi liado al partido político Alianza Para el Progreso, por lo que debió renunciar con carta de fecha 23 de enero de 2014, que adjunta al recurso. Luego de haber renunciado, manifi esta que no suscribió documento alguno con el fi n de incorporarse a dicha agrupación política, debido a ello, el 25 de junio de 2014 presentó al ROP, una solicitud de desafi liación por afi liación indebida, que también adjunta al recurso. b) La consulta que realizó al ROP el 5 de febrero de 2014, arrojó resultado negativo respecto de su inscripción en alguna organización política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si corresponde admitir la candidatura de Gregorio Cruz Salazar como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Andahuaylas, presentada por el movimiento regional Poder Popular Andino, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. CONSIDERANDOS Normativa sobre la califi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos a, f y s, de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes N.° 28624, N.° 28711 y N.° 29490 (en adelante LPP), la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además de la Resolución N.° 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). 2. El numeral 29.1, del artículo 29, del Reglamento prescribe que “el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen” y el numeral 29.2 del mismo artículo detalla aquellos requisitos no subsanables, entre los cuales se encuentra el contenido en el literal b, referido al “incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP”.