NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (01/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 24
El Peruano Lunes 1 de setiembre de 2014 531550 Cajamarca, departamento de Cajamarca, toda vez que no pudieron realizar dicha presentación el día 7 de julio de 2014 (fojas 103 a 105). Alega, como fundamentos de su pretensión, los siguientes hechos: a) Al proceder a ingresar ante el JEE la solicitud de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cajamarca, se verifi có que los documentos originales no habían sido llevados, por lo que el personero legal, quien se encontraba a las afueras de las instalaciones tuvo la intención de alcanzar dichos documentos, sin embargo, el personal del JEE no lo permitió. b) La presentación del físico de la solicitud de inscripción de lista de candidatos es un mero formalismo, cuya obligatoriedad no está prevista en la norma, por lo que se debe considerar como válido el registro de candidatos cuyas hojas de vida ya fi guran en el registro ofi cial del Jurado Nacional de Elecciones. c) No se permitió presentar la candidatura provincial del partido político Acción Popular por haber traspapelado la documentación respectiva. Respecto a la decisión del Jurado Electoral Especial de Cajamarca Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE- CAJAMARCA/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 14 a 15), el JEE procedió a declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, presentada por Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político Acción Popular ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca. El argumento central para declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción radica en el hecho de que la citada solicitud fue presentada con fecha 9 de julio de 2014, vulnerándose así lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, y el artículo 26 de la Resolución Nº 271-2014-JNE. Respecto del recurso de apelación Con fecha 19 de julio 2014, Henry Fernando Montero Vásquez, personero legal alterno del partido político Acción Popular ante el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 3) en contra de la resolución que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, bajo el argumento de que no se ha tenido en cuenta que la inscripción se ha efectuado de forma virtual, y que la formalidad de la presentación del físico de los documentos se establece con la fi nalidad de corroborar los datos de la forma virtual. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Cajamarca, departamento de Cajamarca, fue presentada dentro del plazo establecido en las leyes electorales. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. A través del Decreto Supremo Nº 009-2014- PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de enero de 2014, se convocó a elecciones regionales de presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales de los departamentos de toda la República y de la provincia constitucional del Callao, así como a elecciones municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 5 de octubre de 2014. 2. Siendo ello así, mediante la Resolución Nº 081- 2014-JNE, del 5 de febrero de 2014, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de febrero de 2014, se precisaron las fechas límites que constituirían hitos legales en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Así, se determinó lo siguiente: Plazo para la renuncia a organizaciones políticas Artículo 18 de la Ley Nº 28094, modifi cado por Ley Nº 29387 Hasta el 7 de febrero de 2014 Plazo para la realización de elecciones internas de los partidos políticos, movimientos regionales y alianzas electorales Artículo 22 de la Ley Nº 28094, modifi cada por Ley Nº 29490 Desde el 8 de abril de 2014 hasta el 16 de junio de 2014 Fecha límite para del cierre de inscripción de organizaciones políticas en el Registro de Organizaciones Políticas Artículo 11 de la Ley Nº 27683 y artículo 9 de la Ley Nº 26864 Hasta el 7 de junio de 2014 Cierre del padrón electoral Ley Nº 27764 7 de junio de 2014 Fecha límite para el envío del padrón electoral al JNE para su aprobación Artículo 201 de la Ley Nº 26859 7 de julio de 2014 Fecha límite para la presentación de listas de candidatos ante el Jurado Electoral Especial competente Artículo 12 de la Ley Nº 27683 y artículo 10 de la Ley Nº 26864 Hasta el 7 de julio de 2014 3. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para la presentación de listas de candidatos ante los Jurados Electorales Especiales, el plazo establecido en el cronograma electoral responde a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM). En el artículo 10 de la LEM se establece que la inscripción de las listas de candidatos podrá hacerse noventa días naturales antes de la fecha de elecciones. 4. Así también, en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014 (en adelante, Reglamento de inscripción), se establece, en el artículo 27, que “Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta noventa días naturales antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente podrá ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiéndose satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura”. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la pretensión del recurrente es que se revoque la Resolución Nº 001-2014-JEE- CAJAMARCA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Acción Popular. 6. De lo expuesto en los argumentos centrales de la solicitud de inscripción y del recurso de apelación, el recurrente afi rmó que no se permitió presentar la candidatura provincial del partido político Acción Popular, por haber traspapelado la documentación respectiva. 7. Respecto a ello, se advierte que la recurrente no ha adjuntado medio probatorio alguno que corrobore su dicho, pues pudo haber acudido a las instancias pertinentes, tales como el Ministerio Público o la Policía Nacional del Perú, a efectos de hacer valer su derecho o constatar la negativa de la recepción de la solicitud de inscripción. 8. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en sendas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios