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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (02/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Martes 2 de setiembre de 2014 531597 jurisdicción electoral, en un procedimiento de tacha o de exclusión de candidatos, no supone en modo alguno un avocamiento indebido de causas pendientes o invasión de los fueros de la jurisdicción ordinaria. En la medida que, como se ha indicado en los considerandos anteriores, la jurisdicción penal y la electoral, cautelan bienes jurídicos de relevancia constitucional diferentes, este órgano colegiado concluye que no resulta ilegítimo que se presenten documentos que obran en un expediente judicial y sean incorporados y valorados por los Jurados Electorales Especiales o este Supremo Tribunal Electoral, en un procedimiento de tacha o exclusión de candidatos, máxime si se trata de documentos que dan cuenta de hechos objetivos. Este órgano colegiado reconoce que para que se genere mayor certeza o convicción en este Supremo Tribunal Electoral respecto de dichos documentos, resulta conveniente que las copias sean autenticadas por el órgano o funcionario judicial competente; sin embargo, cabe precisar que ello no es imprescindible, toda vez que no puede negarse u obviarse, per se, el valor probatorio de los documentos certifi cados notarialmente. 18. Cabe mencionar que el tachante ha presentado, en la fecha de vista de la causa del presente expediente, las copias fedateadas por la UGEL Nº 09, de los siguientes documentos: a. Ofi cio Nº 046-2013-DIR-IEP-NSC-H, del 20 de mayo de 2013, dirigido por Julio C. Guerrero Ochoa, director de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, que remite las actas de evaluación, por omisión de grado, de Carlos José Burgos Horna, correspondiente al quinto grado de secundaria, promoción 1982. b. Resolución Directoral Nº 068-13-IEP-NSC-H, del 17 de mayo de 2013, que resuelve aprobar las actas de evaluación, por omisión de grado, de Carlos José Burgos Horna, correspondiente al quinto grado de educación secundaria, promoción 1982. c. Resolución Directoral Nº 067-13-IEP-NSC-H, del 14 de mayo de 2013, que autoriza a Carlos José Burgos Horna, a rendir la evaluación por omisión de grado, correspondiente al quinto grado de educación secundaria, promoción 1982, y nombra al jurado evaluador correspondiente. d. Acta consolidada de evaluación de educación básica regular del nivel de educación secundaria – 1982, del 17 de mayo de 2013, en la que se consigna “Rindió evaluación por omisión de grado según R.D. Nº 067-13- DIR-IEP-NSC-H, de fecha 14/05/2013, y de acuerdo a la R.V. Nº 077-84-ED”. 19. Si bien este Supremo Tribunal Electoral no puede ingresar a valorar los documentos señalados en el considerando anterior, debido a que fueron aportados luego de la interposición del recurso de apelación, tan bien es cierto que no puede dejar de expresar que dichos documentos no hacen sino corroborar los medios probatorios valorados en sede del Jurado Electoral Especial de primer grado, toda vez que tienen el mismo contenido, lo que descarta cualquier afectación al derecho al debido proceso de la organización política. Efectivamente, debe tomarse en consideración que se trata de documentos con idéntico contenido a aquellos que fueron presentados ante el JEE y que fueron valorados por dicho órgano de impartición de justicia electoral en primera instancia, para emitir la decisión materia de cuestionamiento con la interposición del recurso de apelación. La variación se presenta únicamente en función a los cuestionamientos sobre la validez de los medios probatorios (en lo relativo a la certifi cación realizada por la notaria pública) y sobre los mecanismos de obtención de los mismos. Asimismo, debe tomarse en consideración que, si bien se realiza defensa de fondo en el presente caso, la misma se encuentra relacionada fundamentalmente con la apreciación sobre la conclusión o no de los estudios secundarios del candidato Carlos José Burgos Horna, así como el año en que se produjo ello, más que respecto a la negación de un hecho objetivo, como la dación de los exámenes durante el año 2013. 20. Además, debe recordarse que los procesos electorales se caracterizan por la necesaria optimización de los principios de economía y celeridad procesal. Por lo tanto, al momento de emitir un pronunciamiento sobre una controversia jurídica, este órgano colegiado deberá valorar el impacto que se generará en el cronograma electoral con la preservación en el tiempo de una situación de incertidumbre sobre la situación jurídica de un candidato, así como la necesidad y utilidad de disponer la devolución de los actuados al Jurado Electoral Especial para que emita pronunciamiento. Así, de resultar inofi ciosa dicha devolución porque el sentido de la decisión, con los documentos que ya obran en la primera oportunidad que este órgano colegiado conoce una controversia jurídica, no variaría, corresponderá emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. 21. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que, independientemente de los cuestionamientos realizados a la validez de la resolución directoral que autoriza a Carlos José Burgos Horna a rendir evaluaciones por omisión de grado, correspondiente, precisamente, al quinto grado de educación secundaria, en mayo de 2013; existe plena certeza de que el citado candidato no concluyó sus estudios en el año 1982, como lo había consignado en su declaración jurada de vida. Dicho en otros términos, si bien es cierto que Carlos José Burgos Horna estudió en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen el año 1982, no lo es que haya concluido dichos estudios en dicho año, por lo que se evidencia que, efectivamente, se ha consignado información falsa en la declaración jurada de vida. 22. A mayor abundamiento, cabe indicar que, de la revisión de la declaración jurada de vida del candidato Carlos José Burga Horna con motivo de las elecciones municipales 2010, que obra en los archivos del Jurado Nacional de Elecciones, que es de público conocimiento, ya que es accesible a la ciudadanía a través del Observatorio para la Gobernabilidad (www.infogob.com. pe), se aprecia que dicho ciudadano indicó haber cursado y concluido estudios secundarios en el Colegio Carlos Gutiérrez Noriega, en Chepén, es decir, una institución educativa a cualquiera de las señaladas en su actual declaración jurada de vida presentada para el presente proceso electoral; lo que permite a este órgano colegiado concluir que no nos encontramos ante un error, el cual ni siquiera ha pretendido ser corregido, sino ante una consciente consignación de información falsa en la citada declaración. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional. 23. El candidato Carlos José Burgos Horna y la organización política por la cual postula, Solidaridad Nacional, estuvieron en plena y absoluta posibilidad de informar, en la solicitud de inscripción o durante la etapa de calificación de la misma, en aras de elemental transparencia, el hecho referente a la conclusión de sus estudios de educación secundaria, habiendo variado sustancialmente la información correspondiente en su declaración jurada de vida para su postulación al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en el proceso de elecciones municipales 2010, respecto de la misma declaración jurada de vida presentada para el presente proceso de elecciones municipales 2014, mucho más si los cuestionamientos sobre la materia han sido difundidos reiteradamente en los diferentes medios de comunicación. En resumen, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no enervan los argumentos en los que se sustenta la resolución del JEE venida en grado, por lo que la referida resolución debe ser confi rmada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Oliberth Édgar Ramos Martínez, personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, de la organización política de alcance nacional Solidaridad Nacional, y CONFIRMAR la Resolución Nº 005-2014-