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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 64

El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532054 de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. En atención a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento), establece que entre los documentos que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, se encuentra el original del acta, o copia certifi cada, fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, la misma que deberá incluir datos como lugar y fecha de suscripción, así como realización del acto de elección interna, distrito electoral, nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, modalidades empleadas para la elección de los candidatos y para la repartición proporcional de candidaturas, así como nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. 3. Asimismo, con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento señala que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado y que “Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso”. 4. En el mismo sentido, respecto de la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del referido reglamento, “b) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP”. Análisis del caso concreto 5. De la revisión del expediente, se advierte que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el movimiento regional Bloque Popular Ucayali se anexó el acta electoral del distrito de Yarinacocha, de fecha 8 de junio de 2014, la misma que contiene acta de instalación, sufragio y escrutinio fi rmadas por los miembros de mesa de sufragio, el padrón electoral correspondiente a dicha elección, así como la respectiva acta de proclamación de resultados fi rmada por los miembros del comité electoral, conteniendo la relación de candidatos elegidos. 6. A la luz del examen de los documentos anteriormente descritos, se aprecia que ninguno de ellos, tanto por su denominación como por su contenido, constituye un acta de elección interna de candidatos con los requisitos exigidos por el Reglamento, ni contienen las exigencias legales que se precisaron en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, aprobado mediante Resolución N.º 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, cuyo objetivo es, precisamente, propiciar la práctica de las acciones de democracia interna al interior de las organizaciones políticas. 7. Ello se fundamenta, por cuanto del contenido de las actas de instalación, sufragio y escrutinio anexadas a la solicitud, se advierte que estas son actas electorales levantadas y fi rmadas por los miembros de una mesa de sufragio y no por un comité electoral. Asimismo, del contenido del acta de proclamación de resultados, de fecha 14 de junio de 2014, en donde consta la proclamación de la lista única de candidatos ganadora, se advierte que esta no contiene la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, y no se han consignado los números de los documentos de identidad de los candidatos y miembros del comité electoral, por lo que dichos documentos no contienen las características propias de un acta de elección de interna. 8. De otro lado, del Informe de asistencia técnica en las elecciones internas para la elección de candidatos a cargos de elección regional, municipal provincial y distrital del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, de fecha 24 de junio de 2014, emitido por Carlos Mario Aparicio Coras, coordinador de la Ofi cina Regional de Coordinación (ORC) de Pucallpa de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se corrobora que dicha organización política sí realizó elecciones internas para elegir a sus candidatos el día 8 de junio de 2014. 9. En consecuencia, en vista de que el movimiento regional Bloque Popular Ucayali ha incumplido con acompañar el acta de elección interna en la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, correspondía declarar su inadmisibilidad, y no la improcedencia, como hizo el JEE, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, y disponer que el JEE requiera el acta de elecciones internas y califi que nuevamente la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Número Uno (sic), del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por el movimiento regional Bloque Popular Ucayali, para participar en las elecciones municipales de 2014, y en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo califi que nuevamente la referida solicitud con arreglo a derecho. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134030-11 Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 1007-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01191 PADRE ABAD - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE Nº 00104-2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Morón Huamán, personero legal alterno del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, en contra de la Resolución Número Uno (sic), del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Luis Éldar Meza Ruiz, personero legal titular del movimiento regional Bloque Popular