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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532051 movimiento regional, observando lo resuelto en el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134030-8 Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali RESOLUCIÓN Nº 1000-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01188 CAMPOVERDE - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE Nº 00115- 2014-095) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ricardo Morón Huamán, personero legal alterno del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, en contra de la Resolución Número Uno (sic), del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Luis Éldar Meza Ruiz, personero legal titular del movimiento regional Bloque Popular Ucayali, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Campoverde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Mediante Resolución Número Uno, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por incumplimiento de las normas de democracia interna, al no haberse señalado la modalidad empleada para la elección de los candidatos. Con fecha 20 de julio de 2014, Ricardo Morón Huamán, personero legal alterno de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Número Uno, alegando que la no presentación del acta de elecciones internas constituye causal de inadmisibilidad y no de improcedencia, conforme a lo ya señalado por este órgano electoral en la Resolución Nº 615-2014-JNE, por lo que, en esta oportunidad, adjunta el acta correspondiente, según el modelo requerido por el JEE, la cual es el obrante en el anexo 1 del Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales, aprobado mediante Resolución Nº 273-2014-JNE. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. En atención a los documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que entre los documentos que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, se encuentra el original del acta, o copia certifi cada, fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados, la misma que deberá incluir datos como lugar y fecha de suscripción, así como la realización del acto de elección interna, distrito electoral, nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos, además de las modalidades empleadas para la elección de los candidatos y para la repartición proporcional de candidaturas, igualmente el nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces. 3. Asimismo, con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento señala que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado y que “Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso”. 4. En el mismo sentido, respecto de la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala que son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del referido reglamento, “b) El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP”. Análisis del caso concreto 5. De la revisión del expediente, se advierte que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por el movimiento regional Bloque Popular Ucayali se anexó el acta electoral del distrito de Campoverde, de fecha 14 de junio de 2014, la misma que contiene acta de instalación, sufragio y escrutinio fi rmadas por los miembros de mesa de sufragio, el padrón electoral correspondiente a dicha elección, así como la respectiva acta de proclamación de resultados fi rmada por los miembros del comité electoral, la cual contiene la relación de candidatos elegidos. 6. A la luz del examen de los documentos anteriormente descritos, se aprecia que ninguno de ellos, tanto por su denominación como por su contenido, constituye un acta de elección interna de candidatos con los requisitos exigidos por el Reglamento, ni contienen las exigencias legales que se precisaron en el citado Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, cuyo objetivo es, precisamente, propiciar la práctica de las acciones de democracia interna al interior de las organizaciones políticas. 7. Ello se fundamenta, por cuanto del contenido de las actas de instalación, sufragio y escrutinio anexadas a la solicitud se advierte que éstas son actas electorales levantadas y fi rmadas por los miembros de una mesa de sufragio y no por un comité electoral. Asimismo, del contenido del acta de proclamación de resultados, de fecha 14 de junio de 2014, en donde consta la proclamación de la lista única de candidatos ganadora, se advierte que ésta no contiene la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, y, además, no se han consignado los números de los DNI de los candidatos y miembros del comité electoral, por lo que dichos documentos no contienen las características propias de un acta de elección de interna. 8. De otro lado, del Informe de asistencia técnica en las elecciones internas para la elección de candidatos