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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532043 sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú). 4. Mediante Resolución Nº 270-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que a la Región Piura le corresponde un total de ocho consejeros regionales, siendo que no menos de tres deberán ser hombres o mujeres. 5. Mencionado esto, podemos advertir que del acta de elección interna (fojas 33 y 34), así como de la solicitud de inscripción (fojas 28 y 29), presentada por la referida organización política, se advierte que el total de candidatos al cargo de consejeros regionales para el Consejo Regional de Piura, según el género, viene a ser el siguiente: Cargos / Género Varones Mujeres Titulares 6 2 Accesitarios 5 3 6. Al respecto, se advierte que la lista de candidatos a consejeros regionales, en la condición de titulares, está conformada por seis candidatos varones y dos candidatas mujeres, cuando la cuota de género, señalada por ley, para los cargos de consejeros regionales, es tres, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 270-2014- JNE. En consecuencia, la lista de consejeros regionales de la organización política en mención no ha cumplido con el requisito de la cuota de género. 7. Ahora, el incumplimiento de dicha cuota es insubsanable, y siendo así, constituye causal de improcedencia en cuanto a la lista de candidatos a consejeros regionales, toda vez que, cabe mencionar que, si bien los candidatos a los cargos de consejeros regionales titulares y accesitarios integran una única lista de candidatos, la cual es presentada con la fórmula regional, en un mismo acto, por la organización política, la verifi cación del cumplimiento de las denominadas cuotas electorales se efectúa, de manera autónoma, tanto para titulares como para accesitarios, los mismos que no afectan a la formula regional. Efectivamente, adviértase que el legislador, en principio, solo alude a candidatos titulares. Por su parte, este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a lo dispuesto en la LER, y en aras de salvaguardar el principio de coherencia normativa, optimizar la fi nalidad que se persiguen con las cuotas electorales y garantizar el principio de unidad de la lista de candidatos, alude que “la lista de candidatos accesitarios” debe cumplir con las cuotas electorales, en las mismas proporciones que la lista de candidatos titulares, lo que nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿El incumplimiento de las normas sobre las cuotas electorales debe acarrear la improcedencia de fórmula y lista de candidatos, o solo de esta última? 8. Para absolver dicha interrogante, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral debe tomarse en consideración lo siguiente: a. La LER contempla reglas autónomas para la elección de la fórmula presidencial y los miembros del consejo regional. Así, el artículo 5 de la LER señala que el presidente y vicepresidente regional deben ser elegidos por no menos del 30% de los votos válidos. Por su parte, el artículo 8 de la LER señala que para la elección de los consejeros regionales cada provincia constituye un distrito electoral. b. Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 12 de la LER señala que “las agrupaciones políticas a que se refi ere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a la presidencia y vicepresidencia y una lista al Consejo Regional […]”. c. Asimismo, debe recordarse que el artículo 12 de la LER, cuando hace referencia a las cuotas electorales, alude a la lista de candidatos titulares, no comprendiendo dentro del cálculo de los porcentajes para el cumplimiento de dichas cuotas, ni al candidato a presidente ni vicepresidente regional. d. La Resolución Nº 270-2014-JNE, que extiende la exigibilidad de las cuotas a los accesitarios, también se circunscribe a las listas de candidatos a consejeros regionales, no comprendiendo al candidato a vicepresidente regional, ya que este último, en estricto, no es un candidato “accesitario”, más allá de que se puedan predicar respecto de este las mismas consecuencias jurídicas. e. Como correlato de lo dispuesto en la LER, el artículo 11 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, que regula la estructura básica de estos últimos, contempla al consejo regional, integrado por los consejeros regionales elegidos, y la presidencia regional. Así, a diferencia del ámbito municipal, en el que el alcalde integra el concejo municipal, a nivel regional ello no ocurre, por cuanto se trata de órganos con competencias diferenciadas. f. El artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, al hacer referencia al quinto de libre designación, toma como parámetro la lista de candidatos a consejeros regionales. Es decir, no comprende a los candidatos a presidente y vicepresidente regional, para efectos del cómputo de los candidatos que necesariamente deben ser elegidos. g. En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, la Resolución Nº 273-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, que aprueba el Instructivo para el ejercicio de democracia interna en la elección de candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, indica que “Las candidaturas para alcalde, presidente y vicepresidente regional, deben ser necesariamente defi nidas mediante elección por democracia interna”. h. El artículo 30, numeral 2, literal c, del Reglamento de inscripción, señala que la declaración de improcedencia genera el siguiente efecto: “Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo de ser el caso la fórmula.” A partir de lo antes señalado, se advierte que el incumplimiento de las cuotas electorales incide, única y exclusivamente, en el ámbito regional, a las listas de candidatos a los cargos de consejeros que presente la organización política o alianza electoral, mas no incide o acarreará la improcedencia, también, de la fórmula presidencial, por cuanto, como se ha indicado, el mecanismo de elección y las exigencias normativas, son distintas. 9. Respecto a la documentación presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, esto en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Ello, atendiendo también a que, en estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables, porque, además, se considera poco creíble que, si se contaba con una nueva acta de elección interna de nuevos candidatos, esta no fuera presentada antes. 10. Por lo tanto, corresponde al JEE califi car la fórmula presidencial al Gobierno Regional de Piura, conforme a las normas electorales vigentes. En cuanto a la lista de consejeros regionales, esta deviene en improcedente, por no cumplir con el requisito de ley insubsanable, que es la cuota de género, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Luis Fabián Preciado Saavedra, personero legal titular del movimiento regional Movimiento de Afi rmación Social Acción, y REVOCAR la