Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532039 CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto 1. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción de lista de la referida organización política, presentada el 7 de julio de 2014 (fojas 1 y 2), conforme su acta de elección interna, de fecha se eligieron como candidatos al Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica, a las siguientes personas: Alcalde Cesar Alberto Fuentes Uribe No aplica cuota Regidor 1 Guadalupe Texia Oviedo Quisberti de Castillo 45 Regidor 2 Rosario Del Carmen Choque Canales 35 Regidor 3 Juan Manuel Campos Levano 33 Regidor 4 Majeis Viviana Espinoza Cueto 23 Regidor 5 Cesar Ernesto Salcedo Penjean 62 Regidor 6 Pedro Wilfredo García Yataco 70 Regidor 7 Milagros Ada Gonzales García 36 Regidor 8 Felipa Jesusa Chuquispuma Gutierrez 47 Regidor 9 Clisman Benedick Romero Quispe 23 R e g i d o r 10 Carmen Rosa García Moran 39 R e g i d o r 11 Carmen Marleny Saldaña Gálvez 41 Así se tiene que solo Majeis Viviana Espinoza Cueto y Clisman Benedick Romero Quispe candidatos al cargo de regidor número 4 y número 9, respectivamente, cuentan con menos de 29 años de edad, inobservando, de esta manera, el requisito de acreditar el cumplimiento de la cuota de jóvenes, toda vez que conforme la Resolución N° 269-2014-JNE, el número de regidores que debe cumplir la referida cuota en los concejos municipales conformados por 11 regidurías es 3. 2. Con respecto a su pedido mediante el cual requiere equiparar la cuota joven con la cantidad de candidatos designados de forma directa, este colegiado considera que no resulta admisible su pretensión puesto que el redondeo al número mayor siguiente –en este caso de 2.2 a 3– en el caso del establecimiento de cuotas, lo que se busca es, promover de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. De acuerdo a lo señalado, el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. 3. Asimismo, recurriendo a pronunciamientos en instancias internacionales, cabe mencionar el Informe Nº103/01 del caso Nº 11.307, de María Merciadri de Morini en contra del Estado argentino, de fecha 11 de octubre de 2001, así como el Informe Nº 51/02, petición Nº 12.404, de Janet Espinoza Feria y otras en contra del Estado peruano, de fecha 10 de octubre de 2002, emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se establece que en los casos en que la aplicación matemática de los porcentajes determinase fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior, con el propósito de garantizar, de manera concreta y efi caz, la integración efectiva de grupos sociales en la actividad política a favor de la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos. 4. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Fernando Domínguez Reátegui, personero legal titular del partido político Democracia Directa, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-CHINCHA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134030-1 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ongoy, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 961-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01143 ONGOY - CHINCHEROS - APURÍMAC JEE ANDAHUAYLAS (EXPEDIENTE Nº 00188-2014-013) ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Sandro Rivas Olarte, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Popular Kallpa, en contra de la Resolución Nº 00001-2014-JEE- ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ongoy, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Sandro Rivas Olarte, personero legal titular de la organización política Movimiento Popular Kallpa, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ongoy, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac (fojas 16). Mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE- ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014 (fojas 12 a 13), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que se han transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que, del acta de elecciones internas presentada con la mencionada solicitud, se aprecia que dicho acto se realizó el día 18 de junio de 2014, fuera del cronograma electoral, cuya fecha límite fue el 16 de junio de 2014, contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). Con fecha 18 de julio de 2014 (fojas 2 a 4), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00001-2014- JEE-ANDAHUAYLAS/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que si bien los miembros del comité electoral han errado en transcribir la fecha de la elección