NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 55
El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532045 de fecha 22 de julio de 2014 (fojas 278), alegando lo siguiente: a. Los miembros del JEE han cometido el delito de prevaricato, pues han basado su decisión utilizando la Resolución Nº 271-2010-JNE, la cual se encuentra derogada. b. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentado por el candidato aún debe presumirse como válido, pues todavía no ha sido declarado nulo por la vía judicial, por lo que aún debe presumirse que su contenido es cierto, pudiendo contradecir el tachante la validez de este documento por las vías correspondientes, pero no ante el JEE. c. El JEE no ha fundamentado adecuadamente en su resolución por qué se debe tener por cierta la fecha del cargo presentado por el tachante y no la del candidato, sobre todo cuando la fi rma de la recepción no coincide en tres documentos donde esta aparece (los dos cargos de solicitud de licencia presentados por el candidato y el tachante, y el cargo de la solicitud de documentación a la Municipalidad de Huarmaca, presentada también por el tachante), siendo en realidad el cargo de solicitud de licencia presentada en la tacha un documento falsifi cado por los trabajadores de la municipalidad para impedir su candidatura. d. No se ha dado valor probatorio a las declaraciones juradas presentadas, donde dos personas señalan haber acompañado al candidato a presentar la solicitud de licencia a la Municipalidad de Huarmaca el 7 de julio de 2014, ni tampoco el hecho de que Rosa Tineo Reyes es iletrada y no puede haber trabajado en la municipalidad por domiciliar en Cajamarca. e. El tachante ha presentado copias simples del cuaderno de recepción de mesa de partes, las cuales no puede ser valoradas para determinar cuál documento tiene la información verdadera, por lo que en caso de duda debe privilegiarse la participación política, tal como estableció el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 1405-2010-JNE. f. Presenta nuevos documentos para acreditar que fue Estela Agurto Padilla quien recibió su solicitud de licencia, y lo hizo el día 7 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el candidato Santos Felizardo Cuzque Crisanto presentó ante la Municipalidad Distrital de Huarmaca su solicitud de licencia sin goce de haber dentro del plazo establecido, es decir, hasta el día 7 de julio de 2014. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que para postular como candidato en las elecciones municipales, los funcionarios de las municipalidades deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. Asimismo, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar el original o cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber que exige a los ciudadanos que se encuentran dentro de los supuestos señalados en el numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. 3. Conforme al artículo 31 del referido Reglamento, dentro de los tres días naturales siguientes a la publicación de la resolución que admite la lista de candidatos en el panel del JEE, en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en la sede de la municipalidad a la cual postulan dichos candidatos, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede interponer tacha contra la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, debiendo señalarse y fundamentarse en el escrito respectivo las infracciones a la Constitución Política del Perú y a las normas electorales, acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 4. Acorde a ello, los numerales 32.1, 32.2 y 32.3 del artículo 32 del Reglamento establecen que el escrito de tacha se interpone ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, junto con el original del comprobante de pago por dicho concepto por cada candidato municipal que se pretenda tachar. Esta es resuelta dentro del término de tres días naturales luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural, siendo publicada dicha resolución en el panel del respectivo JEE y notifi cada el mismo día de su publicación, y en caso de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desestime la tacha, en segunda instancia, dispondrá que el JEE inscriba la lista, candidato o candidatos, según corresponda. 5. Asimismo, conforme a los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 del Reglamento, si la tacha es declarada fundada, las organizaciones políticas podrán reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha, debiendo satisfacer el candidato reemplazante los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, y cuando esta resolución haya quedado consentida o fi rme, quien haya formulado la tacha podrá solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa, lo cual no incluye la devolución de los montos que se hayan abonado por otros conceptos. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso se discute la fecha en que el candidato Santos Felizardo Cuzque Crisanto habría presentado su solicitud de licencia sin goce de haber ante la Municipalidad de Huarmaca, lugar donde trabaja, pues si bien este presentó ante el JEE una copia legalizada del cargo de recepción de dicho documento, el cual consigna como fecha de recepción el 7 de julio de 2014, el tachante Henry Antonio Tineo Cruz presenta copias certifi cadas del documento recibido por dicha municipalidad y del cuaderno de Mesa de Partes de la misma, en los cuales se señala que dicho documento fue presentado el 8 de julio de 2014, es decir, fuera del plazo establecido para poder presentarlo ante el JEE, junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 7. Estos documentos, al igual que un informe elaborado por Rosa Tineo Reyes, quien fi rma como encargada de mesa de partes de la Municipalidad de Huarmaca, y que señala haber recibido la solicitud de licencia del candidato el 8 de julio de 2014, fueron valorados por el JEE, el cual consideró que con ellos se había demostrado que el candidato había presentado su solicitud de licencia sin goce de haber en la fecha antes indicada, y no el 7 de julio de 2014, como había hecho creer originalmente, por lo que declara fundada la tacha. 8. Este colegiado, al analizar los documentos antes señalados, considera que no es posible tener certeza sobre la fecha de presentación de la solicitud de licencia del candidato, toda vez que el documento presentado por el candidato tiene el mismo sello de mesa de partes de la Municipalidad de Huarmaca, constando en este documento como fecha de recepción el 7 de julio, mientras que el documento presentado por el tachante tiene el mismo sello pero en este se consigna como fecha de recepción el 8 de julio de 2014. 9. Si bien el tachante presentó unas copias legalizadas por un juez de paz del cuaderno de mesa de partes, en el cual también se consigna como fecha de registro el 8 de julio de 2014, solo las copias certifi cadas por un funcionario de la Municipalidad de Huarmaca pueden garantizar que el contenido de dichas copias coinciden con el contenido del cuaderno de mesa de partes, ya que esta es la autoridad competente para emitir copias certifi cadas del mismo. 10. Además, se ha cuestionado la veracidad del contenido en el cuaderno de mesa de partes, pues la persona que ha presentado un informe señalando ser la encargada de mesa de partes, y por lo tanto de hacer el registro respectivo en el referido cuaderno, es una persona que, conforme a la información proporcionada en la fi cha Reniec presentada por el candidato, tiene la condición de iletrada, por lo que no podría realizar el registro de dichos documentos ni mucho menos podría elaborar un informe. 11. Debido a lo señalado anteriormente, este colegiado considera que hay una duda razonable respecto a la fecha exacta en que se presentó la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada por el citado candidato