NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)
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El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532040 interna, con fecha 18 de junio de 2014, ello se debió a un error de forma, ya que las elecciones internas del movimiento regional se llevaron a cabo el 14 de junio, conforme a lo ordenado mediante ofi cio por el comité regional. A fi n de acreditar sus afi rmaciones presenta, entre otros documentos, el libro de actas original de la organización política, en las cuales se puede observar, según se manifi esta, un acto anterior, de fecha 7 de junio, y otro posterior, de fecha 15 de junio de 2014. CONSIDERANDOS De la oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357- 2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389- 2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Sobre el cuestionamiento a la fecha de las elecciones internas distritales 5. La LPP señala, en su artículo 19, que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, en el artículo 22 de la citada norma se señala que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. 6. En tal medida, conforme al cronograma electoral fi jado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, mediante Resolución N.º 081-2014-JNE, de fecha 5 de febrero de 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año. Análisis del caso concreto 7. Ahora bien, en el caso concreto se verifi ca que el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos el 7 de julio de 2014 (fojas 16), señala que dicho acto de democracia interna se realizó el día 18 de julio de 2014 (fojas 18 a 19), cuando el plazo máximo para realizar las elecciones internas era el 16 de junio de 2014, lo que motivó que el JEE declarara improcedente la solicitud de inscripción por considerar que tal hecho constituía un incumplimiento de un requisito insubsanable, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 8. Sin embargo, el recurrente señala, en su recurso de apelación, que en el acta de elecciones internas, adjuntado a la solicitud de inscripción de lista de manera incorrecta, se ha consignado una fecha, 18 de junio de 2014, que no obedece a la realidad, 14 de junio de 2014, lo que se puede verifi car del libro de actas que se presenta con la apelación y cuyas copias corren de fojas 67 a 89, en donde se puede apreciar un acto anterior a la elección interna, que dataría el 7 de junio y otro posterior de fecha 15 de junio de 2014. 9. Al respecto, cabe tener presente siete aspectos: a) entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del libro de actas presentado recién ante esta instancia, se verifi ca que corre una legalización de apertura por un Juzgado de Paz cuyo nombre del juez no aparece en ella, c) el referido libro de actas es denominado de exclusivo uso para la constitución de usuarios en la comunidad de Huamburque, d) de fojas 8 a 18 del mencionado libro de actas corre el estatuto del comité de usuarios de agua Jalato Huaycco, e) a fojas 18 del acotado libro de actas, además, corre la anotación acta en desuso, f) recién a fojas 19 corre un acta de reunión extraordinaria del movimiento regional Movimiento Popular Kallpa, de fecha 7 de junio de 2014, en un libro de actas que ha sido abierto para otro usuario y fi nes, y g) a fojas 20 a 21 corre en original el acta de elección interna del referido movimiento regional, presentada con la solicitud de inscripción, en la que ahora se aprecia, por encima de la fecha, “dieciocho de junio del año dos mil catorce”, “14 de junio”. 10. Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente presentó, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un acta de elecciones internas, y a que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada no subsanó el error material que alude en su recurso impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas presentada con el recurso de apelación, el que además se habría levantado en un libro de actas que no le pertenece al movimiento regional Movimiento Popular Kallpa, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sandro Rivas Olarte, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Popular Kallpa, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00001-2014-JEE- ANDAHUAYLAS/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Ongoy, provincia de