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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532046 a la Municipalidad de Huarmaca, por lo que, tal como ha manifestado este tribunal en la Resolución Nº 1405- 2010-JNE, de fecha 16 de agosto de 2010, al no haberse determinado fehacientemente una irregularidad en el trámite de presentación de la referida solicitud de licencia, en aras de garantizar la participación política, se debe presumir que esta se presentó el día 7 de julio de 2014, es decir, dentro del plazo establecido para presentar la misma. 12. Sin embargo, advirtiéndose posibles irregularidades que podrían implicar la presunta comisión de un delito, se deja a salvo el derecho del solicitante a fi n de que lo haga valer en la vía correspondiente. 13. Con relación a los nuevos medios probatorios presentados por el personero legal de la organización política en el recurso de apelación, con los cuales busca acreditar que el candidato presentó su solicitud de licencia el 7 de julio de 2014, y que fue Estela Agurto Padilla quien recibió este documento, este órgano electoral de manera uniforme ha señalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica (fundamento 4 de la Resolución Nº 0096-2014-JNE). Siendo ello así, los documentos presentados en el recurso de apelación no pueden ser materia de valoración para este colegiado. 14. Con respecto a la alusión que hace el JEE en la Resolución Nº 005-2014-JEE-MORROPON/JNE, al señalar que una de las normas que se tomaba en cuenta en su fundamento jurídico era el artículo 37 de la Resolución Nº 271-2010-JNE, este colegiado considera que se trató únicamente de un error material, pues al señalarse el contenido del citado artículo, este coincide con lo estipulado en el artículo 37 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, confi rmándose que se trata únicamente de un error producido al señalar el número de resolución. 15. En base a lo anteriormente señalado, este colegiado considera que, al no haberse acreditado que la fecha en que se presentó la solicitud de licencia no fue el 7 sino el 8 de julio de 2014, y por lo tanto, en base al principio de veracidad, se debe tener por cierta la fecha que consta en el cargo de la solicitud de licencia presentada por el candidato, la cual es el 7 de julio de 2014, por lo que, al haberse presentado dentro del plazo establecido, ha cumplido con este requisito para poder postular en las presentes elecciones municipales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wálter Enrique Castro Tezen, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Morropón, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 005-2014-JEE-MORROPON/JNE, del 17 de julio de 2014, que declaró fundada la tacha interpuesta contra Santos Felizardo Cuzque Crisanto, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, debiendo admitir el referido Jurado Electoral Especial su candidatura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134030-5 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 981-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01170 CAÑETE - LIMA JEE CAÑETE (EXPEDIENTE Nº 0157-2014-070) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Quinto Céspedes, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cañete, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CAÑETE/ JNE, del 10 de julio de 2014, la cual declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Carlos Quinto Céspedes, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima (fojas 2 y 3). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 127 y 128), el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Provincial de Cañete, bajo los siguientes fundamentos: a) Se advierte del acta de elección interna que la elección de candidatos para alcalde y regidores se realizó por votación a mano alzada por parte de los delegados asistentes a la convención. b) Conforme al artículo 61 del estatuto del partido político Siempre Unidos, la elección de las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles será efectuada en un congreso y/o convención en el que los afi liados representantes podrán elegirlos mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto, conforme lo establece el presente estatuto, el comité electoral nacional y la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). Consideraciones de la apelante Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal del partido político Siempre Unidos interpuso recurso de apelación (fojas 130 a 153, incluido anexos) en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CAÑETE/JNE, alegando lo siguiente: a) Lo que se registró en el acta de elección interna no corresponde a la realidad de los hechos, ya que la elección no fue a través de delegados, sino que fueron los afi liados y no afi liados asistentes quienes eligieron a los candidatos en votación directa, secreta y universal. b) Una vez advertido, este error fue subsanado mediante una nueva sesión del comité electoral con la agenda de “fe de erratas”, realizada el 15 de junio de 2014, la cual no fue presentada al JEE. Además, el acta de la sesión antes citada no se adjuntó al presente recurso. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado.