NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)
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TEXTO PAGINA: 52
El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532042 7. Sobre el particular, el apelante señala que, al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la candidata a la regiduría Nº 5, María Elena Velásquez Huamaní, exhibió un DNI en el cual se consignaba como fecha de nacimiento el 9 de julio de 2014, con lo cual, al 7 de julio de 2014, la misma aún tendría 28 años de edad y, con ello, acreditaría el cumplimiento de la cuota de jóvenes. 8. Sin embargo, de los actuados se observa que tanto en la declaración jurada de vida, así como en la copia del DNI de la citada candidata, se consigna que su fecha de nacimiento es el 4 de julio de 2014. Por lo tanto, el argumento del apelante, según el cual existió un error en cuánto al conocimiento de la verdadera fecha de nacimiento de la candidata, queda desvirtuado. 9. Sin perjuicio de lo anteriormente esbozado, de la consulta en línea realizada en el portal institucional del Reniec, se aprecia que, en efecto, el DNI de la referida candidata, emitido con fecha 16 de mayo de 2014, consigna como fecha de nacimiento el 4 de julio de 2014, con lo cual, a la fecha de cierre de la inscripción de lista de candidatos, dicha persona tendría 29 años y 3 días de edad. 10. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gílmer Alarcón Cañari, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Campesina Regional, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, del 9 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134030-3 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Piura RESOLUCIÓN Nº 970-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01108 PIURA JEE PIURA (EXPEDIENTE Nº 00203-2014-081) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Fabián Preciado Saavedra, personero legal titular del movimiento regional Movimiento de Afi rmación Social Acción, en contra de la Resolución Nº 001-2014-PIURA/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Piura, presentada por la citada organización política, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Luis Fabián Preciado Saavedra, personero legal titular del movimiento regional Movimiento de Afi rmación Social Acción, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Piura (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Piura (fojas 28 y 29). Mediante Resolución Nº 001-2014-PIURA/JNE (fojas 24 y 25), de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Piura, presentada por el movimiento regional Movimiento de Afi rmación Social Acción, por considerar que la lista de candidatos no cumplía con la cuota de género. Con fecha 17 de julio de 2014, Luis Fabián Preciado Saavedra, personero legal titular de la citada organización política, interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución (fojas 2 a 10), solicitando que la misma sea declarada nula, alegando lo siguiente: a) que se ha dado primacía a normas inferiores de carácter procedimental –cuestiones de forma, soslayando el principio–, derecho fundamental de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, b) el JEE no considera ni valora que el movimiento tomó conocimiento de la probable renuncia de tres de los candidatos a consejeros electos en elección interna, por lo que, viendo el peligro inminente de quedar fuera de la inscripción, se llegó al acuerdo, en sesión extraordinaria, de elegir a nuevos candidatos a la región, que pudieran ser reemplazados posteriormente vía subsanación, tal como se puede advertir del acta de elección interna de nuevos candidatos, de fecha 7 de julio, adjuntada a la presente. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento del requisito de la cuota de género en la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por el movimiento regional Movimiento de Afi rmación Social Acción. CONSIDERANDOS 1. El artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante LER), así como el artículo 6 del Reglamento de Inscripción de Formulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento de inscripción), aprobado mediante Resolución Nº 272-2014-JNE señalan que las listas de candidatos a consejeros, en cuanto a la cuota de género, debe de estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, registrados como tales conforme a su DNI. 2. Asimismo, el artículo 30 del Reglamento de inscripción establece: “Artículo 30.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 30.1 Son requisitos de ley no subsanables que afectan a toda la fórmula y lista de candidatos, además de los señalados en el artículo 24 del presente reglamento, los siguientes: (…) c) El incumplimiento de las cuotas de género, (…) a que se refi ere el Título II del presente reglamento.” Análisis del caso concreto 3. El establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino fundamentalmente constitucional. Este órgano colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos