NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)
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El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532041 Chincheros, departamento de Apurímac, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134030-2 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 969-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01172 CARAYBAMBA - AYMARAES – APURÍMAC JEE ABANCAY (EXPEDIENTE Nº 00055-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Gílmer Alarcón Cañari, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Campesina Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 9 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Gílmer Alarcón Cañari, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Campesina Regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac (fojas 2 a 3). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE (fojas 65 a 66), del 9 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la citada organización política incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de candidatos jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años de edad, correspondiente al distrito de electoral al que postula. Con fecha 19 de julio de 2014, Gílmer Alarcón Cañari, personero legal titular de la citada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 68 a 70): a) Existió un error de parte de Reniec, ya que, al no consignar correctamente los datos de la partida de nacimiento de la candidata María Elena Velásquez Huamaní, se emitieron dos DNI en los que se señalan fechas de nacimiento distintas. b) Así, al momento de formar el expediente de solicitud de inscripción de lista de candidatos, la citada candidata presentó dos DNI expedidos por el Reniec: uno, con fecha de nacimiento 4 de julio de 2014, y otro, con fecha 9 de julio de 2014. c) En tal sentido, al ser sorprendidos por la candidata María Elena Velásquez Huamaní, se tomó por válido el DNI que señala como fecha de nacimiento el 9 de julio de 1985, con lo cual, a la fecha de cierre de inscripción de listas, la candidata sí cumplía con la cuota de jóvenes, pues aún tenía 28 años de edad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Campesina Regional. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 20% de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 2. Al respecto, en virtud del artículo tercero de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales conformados por cinco regidurías es de un regidor, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado. 3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Análisis del caso concreto 4. El establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que con el cumplimiento de las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 5. Respecto a la cuota de jóvenes, el Reglamento señala claramente que, para su cumplimiento, se requiere que los candidatos que pretendan acreditar la misma deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En tal sentido, teniendo en cuenta que, de acuerdo al cronograma electoral, la fecha límite para la presentación de solicitudes antes mencionadas fue el 7 de julio de 2014 a las 24:00 horas, debe precisarse lo siguiente: (i) Mayores de 18 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014 hayan cumplido 18 años de edad. (ii) Menores de 29 años: aquellos que hasta las 24:00 horas del 7 de julio de 2014 no hayan cumplido 29 años de edad. 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida alianza política (fojas 2 a 3), de fecha 7 de julio de 2014, se presentó como candidatos al Concejo Distrital de Caraybamba, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, a las siguientes personas: Alcalde Samuel Ysmael Morales Huamaní No aplica cuota Regidor 1 Timoteo Ancco Cayllahua 50 años Regidor 2 José Condori Atahua 33 años Regidor 3 Vilma Quispe Condori 30 años Regidor 4 Otto Faustino Félix Guerrero 54 años Regidor 5 María Elena Velásquez Huamaní 29 años