NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (07/09/2014)
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El Peruano Domingo 7 de setiembre de 2014 532048 Consideraciones del apelante Con fecha 22 de julio de 2014, el personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano interpuso recurso de apelación (fojas 82 a 91) en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, alegando lo siguiente: a) Por un error de tipografía se consignó la frase “levantar la mano y su credencial” cuando la frase debía decir “como resultado del proceso realizado, se obtuvieron los siguientes resultados” (fojas 3 a 8). b) El acta, de fecha 14 de junio de 2014, acredita que se produjo el proceso de democracia interna, sin embargo, al contener términos inequívocos, fueron corregidos por el Tribunal Regional Electoral de Lima Metropolitana, mediante Resolución Nº 054-2014-TRELM-PAP, de fecha 15 de junio de 2014 (fojas 92 y 93). A fi n de acreditar estas afi rmaciones presentó, entre otros documentos, la Resolución Nº 054-2014-TRELM- PAP, de fecha 15 de junio de 2014 (fojas 92 y 93). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de candidatos, el JEE ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, el cual no puede ser modifi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. En el presente caso, de la lectura del acta de elecciones internas de candidatos presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se advierte que si bien se indica que se acogieron a la modalidad de elección a través de delegados, la votación, sin embargo, se efectuó levantando la mano, lo cual, como ya lo estableció este Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución Nº 600-2014-JNE, del 8 de julio de 2014, no resulta admisible: “10. Por lo tanto, si i) el reconocimiento del secreto del voto tiene sustento constitucional, ii) el voto secreto rige para los procesos de elección de autoridades o consultas populares en los tres niveles de gobierno (nacional, regional o departamental y local), iii) el artículo 24 de la LPP regula el proceso de elecciones internas para, valga la redundancia, la elección de los candidatos a los cargos de elección popular de autoridades en los tres niveles de gobierno, iv) el legislador ha previsto, de manera expresa, el secreto del voto, en las elecciones abiertas y cerradas (artículo 24, literales a y b, de la LPP), y v) el artículo 27 de la LPP, que regula el mecanismo de elección de los delegados, contempla también el voto secreto; se desprende con meridiana claridad que todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto, esto es. Por ello, no resulta admisible que, incluso en el caso de la elección de candidatos por delegados, se opte por la modalidad de la mano alzada”. 3. Conforme puede advertirse, a partir de la interpretación del marco jurídico electoral realizado por el Jurado Nacional de Elecciones, no resulta legítimo que se acoja la modalidad de mano alzada, incluso cuando se realice la elección de los candidatos a través de delegados. 4. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. 5. Finalmente, es menester precisar que si bien con el recurso de apelación el recurrente adjunta el original la Resolución Nº 054-2014-TRELM-PAP, de fecha 15 de junio de 2014, en la que se corrige la expresión “sírvanse levantar la mano y su credencial”; también lo es que dicho documento fue presentado recién ante esta instancia electoral, no siendo la oportunidad para ello, máxime si se tiene en cuenta que el citado documento data de una fecha anterior a la solicitud de inscripción y el recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente. 6. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral, lo que, en modo alguno, implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE- LIMAOESTE1/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Lince, provincia y departamento de Lima, para participar en las elecciones municipales de 2014 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134030-7 Admiten solicitud de inscripción de candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 987-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01174 CATACHE - SANTA CRUZ - CAJAMARCA JEE CHOTA (EXPEDIENTE Nº 019-2014-027) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Humberto Ticlla Rafael, personero legal titular de la organización política Movimiento de Afi rmación Social, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chota, en contra de la Resolución Nº 0003-2014-JEE-CHOTA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de Álex Salazar Becerra al cargo de regidor del Concejo Distrital de Catache, provincia de Santa Cruz, departamento de