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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532166 arbitral se puede presentar el laudo en original, en forma protocolizada o en copia certifi cada, evidenciando con ello la falta de uniformidad en el tratamiento de la formalidad que deben revestir los laudos para su acceso al registro, pese a que no existe ninguna justifi cación objetiva para establecer dicha distinción en la formalidad requerida. Que, asimismo, en virtud del CXXI Pleno Registral realizado el 6 de junio del 2014 y el CXXII Pleno Registral realizado el 22 de agosto del presente, el propio Tribunal Registral dejó sin efecto el acuerdo aprobado en el XCIV Pleno Registral y el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIX Pleno Registral, respectivamente, sobre califi cación de laudos arbitrales, que establecía que las instancias registrales no podían califi car la validez ni la efi cacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros, no pudiendo además cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral que pretendían incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero; Que, teniendo en cuenta estas consideraciones que se han presentado en la normativa aplicable al procedimiento de inscripción así como los hechos suscitados en la casuística registral, resulta conveniente formular un tratamiento normativo coherente y uniforme en torno a la formalidad requerida y los alcances de la califi cación registral de los laudos arbitrales, siendo necesario establecer reglas que permitan ponderar el respeto de la institución arbitral con el interés del Registro en buscar la exactitud e integridad de su contenido, a fi n de otorgar seguridad jurídica y brindar certidumbre respecto de la información contenida en los asientos registrales respectivos. Que, de acuerdo con el artículo 2010 del Código Civil, si bien el legislador ha optado por la exigencia del carácter público y auténtico de los documentos inscribibles (principio de titulación auténtica), rasgos que por excelencia cumple el instrumento público, establece una excepción a la formalidad pública exigida para los títulos que sustentarán una inscripción al permitir en forma expresa la “disposición en contrario”. Así, mediante una norma reglamentaria o una directiva (esto es, disposiciones normativas de inferior jerarquía a la de una ley) se podrían plantear excepciones al principio de documentación pública de los derechos inscribibles. Que, en atención a ello, esta Superintendencia tiene la facultad de poder determinar (esto es, graduar) con que revestimiento formal deben cubrirse los títulos para acceder al registro. En esa línea de lo señalado, se advierte que tratándose de la inscripción de los laudos arbitrales, el proyecto de Ley N° 2996/2013-PE, presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República, reconoce esta atribución de la SUNARP al establecer que: “La decisión arbitral que sustenta la inscripción o anotación en el Registro debe cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos conforme al principio de titulación auténtica.” Que, el artículo 55 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, se ha limitado a establecer como formalidad para el laudo, que este conste por escrito y que sea fi rmado por los árbitros, por lo que en términos de autenticidad para su acceso al registro, la sola exigencia de que el laudo conste por escrito según el aludido dispositivo resulta insufi ciente para garantizar la idoneidad extrínseca del documento que contiene la decisión arbitral; Que, si bien se ha previsto que tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje ad hoc se presente la copia certifi cada (esto es, certifi cada por el Centro Arbitral, el Secretario del Tribunal Arbitral, o incluso el Árbitro Único) del laudo arbitral con la constancia de la notifi cación a que se refi ere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, resulta conveniente establecer mecanismos de seguridad para garantizar la idoneidad del título presentado al registro. Por esa razón, se está requiriendo que en forma complementaria a la copia certifi cada se presente una reproducción certifi cada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo, así como de la persona que certifi ca la copia de dicho laudo. Que, tratándose de laudos arbitrales provenientes del Arbitraje Popular previsto en la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1071 y el Decreto Supremo N° 016-2008-JUS, se requiere presentar en forma adicional la copia certifi cada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia, por cuanto como se ha señalado en virtud de las normas antes citadas, la designación de tales árbitros se formaliza mediante la resolución administrativa antes aludida. Que, en el caso de las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso arbitral al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Legislativo N° 1071, se advierte respecto a dicha medida que: (i) puede dictarse en cualquier momento del proceso siempre que sea previo a la emisión del laudo que resuelve defi nitivamente la controversia, (ii) puede no ponerse en conocimiento de la parte afectada con la medida, y (iii) puede estar contenida en una decisión que tenga o no la forma de laudo. En atención a ello, con la fi nalidad de acreditar la idoneidad de dicha medida se deberá presentar la copia certifi cada de la decisión arbitral y del convenio con las formalidades antes descritas, sin necesidad de requerir la constancia de notifi cación de dicha medida. Que, asimismo, resulta conveniente requerir que el Árbitro o Tribunal Arbitral se dirija mediante ofi cio al Registrador competente disponiendo su inscripción. Cabe señalar que el requerimiento de ofi cio ya se encuentra previsto en el artículo 95 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, razón por la cual resulta pertinente hacer extensiva dicha formalidad a los demás registros jurídicos. Que, por otro lado, teniendo en cuenta las numerosas incidencias que se están generando ante los Registros Públicos por la presentación de laudos apócrifos o por pretender incorporar a terceros que no formaron parte del proceso arbitral, resulta conveniente establecer en forma clara los aspectos del título arbitral que deberían ser susceptibles de control por parte de las instancias registrales a efectos de no legitimar situaciones irregulares o fraudulentas. Que, en atención a ello, se ha visto por conveniente precisar que en los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, las instancias registrales efectuaran su califi cación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En ese sentido, se podrá califi car aspectos como: el cumplimiento del tracto sucesivo, la naturaleza inscribible del acto, el cumplimiento de la formalidad requerida para su acceso al registro, la inscripción de los actos previos necesarios para poder acoger la solicitud de inscripción del laudo, y en general cualquier otro aspecto que signifi que una vulneración a la Ley de Arbitraje y la seguridad jurídica. Que, en cuanto el hecho de incorporar en virtud de un laudo arbitral a un tercero que no formó parte del proceso arbitral, esto es, una persona que pese a no suscribir el convenio arbitral le son alcanzables los efectos de la decisión arbitral, esta Superintendencia considera que con ello se podría estar generando una situación de evidente indefensión para el tercero por cuanto sin ser parte en dicho proceso, con la decisión arbitral se estaría vulnerando su autonomía privada al no mediar su consentimiento de someterse al arbitraje y su derecho de defensa. Que, en ese sentido, si bien el Pleno Registral ha dejado sin efecto el precedente que impedía califi car la situación antes descrita, resulta pertinente precisar en forma expresa que no será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no es parte en el proceso arbitral, circunstancia que a priori se acredita por la no suscripción del convenio arbitral, debiendo por tanto formular la esquela de observación pertinente. Que, sin perjuicio de lo antes señalado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071, el hecho de que no sea inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral, no debe signifi car que con ello se esté excluyendo a la parte no signataria, esto es, alguien que si es parte del convenio, pero que por alguna razón no aparece mencionado en el mismo o no lo fi rmó, pero cuyo