Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2014 (10/09/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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arbitral se puede presentar el laudo en original, en forma protocolizada o en MORDAZA certificada, evidenciando con ello la falta de uniformidad en el tratamiento de la formalidad que deben revestir los laudos para su acceso al registro, pese a que no existe ninguna justificacion objetiva para establecer dicha distincion en la formalidad requerida. Que, asimismo, en virtud del CXXI Pleno Registral realizado el 6 de junio del 2014 y el CXXII Pleno Registral realizado el 22 de agosto del presente, el propio Tribunal Registral dejo sin efecto el acuerdo aprobado en el XCIV Pleno Registral y el precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIX Pleno Registral, respectivamente, sobre calificacion de laudos arbitrales, que establecia que las instancias registrales no podian calificar la validez ni la eficacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los arbitros, no pudiendo ademas cuestionar las decisiones motivadas del arbitro o tribunal arbitral que pretendian incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero; Que, teniendo en cuenta estas consideraciones que se han presentado en la normativa aplicable al procedimiento de inscripcion asi como los hechos suscitados en la casuistica registral, resulta conveniente formular un tratamiento normativo coherente y uniforme en torno a la formalidad requerida y los alcances de la calificacion registral de los laudos arbitrales, siendo necesario establecer reglas que permitan ponderar el respeto de la institucion arbitral con el interes del Registro en buscar la exactitud e integridad de su contenido, a fin de otorgar seguridad juridica y brindar certidumbre respecto de la informacion contenida en los asientos registrales respectivos. Que, de acuerdo con el articulo 2010 del Codigo Civil, si bien el legislador ha optado por la exigencia del caracter publico y autentico de los documentos inscribibles (principio de titulacion autentica), rasgos que por excelencia cumple el instrumento publico, establece una excepcion a la formalidad publica exigida para los titulos que sustentaran una inscripcion al permitir en forma expresa la "disposicion en contrario". Asi, mediante una MORDAZA reglamentaria o una directiva (esto es, disposiciones normativas de inferior jerarquia a la de una ley) se podrian plantear excepciones al MORDAZA de documentacion publica de los derechos inscribibles. Que, en atencion a ello, esta Superintendencia tiene la facultad de poder determinar (esto es, graduar) con que revestimiento formal deben cubrirse los titulos para acceder al registro. En esa linea de lo senalado, se advierte que tratandose de la inscripcion de los laudos arbitrales, el proyecto de Ley N° 2996/2013-PE, presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la Republica, reconoce esta atribucion de la SUNARP al establecer que: "La decision arbitral que sustenta la inscripcion o anotacion en el Registro debe cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos conforme al MORDAZA de titulacion autentica." Que, el articulo 55 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que MORDAZA el Arbitraje, se ha limitado a establecer como formalidad para el laudo, que este conste por escrito y que sea firmado por los arbitros, por lo que en terminos de autenticidad para su acceso al registro, la sola exigencia de que el laudo conste por escrito segun el aludido dispositivo resulta insuficiente para garantizar la idoneidad extrinseca del documento que contiene la decision arbitral; Que, si bien se ha previsto que tanto en el arbitraje institucional como en el arbitraje ad hoc se presente la MORDAZA certificada (esto es, certificada por el Centro Arbitral, el Secretario del Tribunal Arbitral, o incluso el Arbitro Unico) del laudo arbitral con la MORDAZA de la notificacion a que se refiere el articulo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, resulta conveniente establecer mecanismos de seguridad para garantizar la idoneidad del titulo presentado al registro. Por esa razon, se esta requiriendo que en forma complementaria a la MORDAZA certificada se presente una reproduccion certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo, asi como de la persona que certifica la MORDAZA de dicho laudo. Que, tratandose de laudos arbitrales provenientes del Arbitraje Popular previsto en la Primera Disposicion Final

El Peruano Miercoles 10 de setiembre de 2014

del Decreto Legislativo N° 1071 y el Decreto Supremo N° 016-2008-JUS, se requiere presentar en forma adicional la MORDAZA certificada por funcionario competente de la resolucion del Director Nacional de Justicia que acredite que el Arbitro Unico o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nomina de Arbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia, por cuanto como se ha senalado en virtud de las normas MORDAZA citadas, la designacion de tales arbitros se formaliza mediante la resolucion administrativa MORDAZA aludida. Que, en el caso de las medidas cautelares solicitadas dentro del MORDAZA arbitral al MORDAZA de lo dispuesto en el articulo 47 del Decreto Legislativo N° 1071, se advierte respecto a dicha medida que: (i) puede dictarse en cualquier momento del MORDAZA siempre que sea previo a la emision del laudo que resuelve definitivamente la controversia, (ii) puede no ponerse en conocimiento de la parte afectada con la medida, y (iii) puede estar contenida en una decision que tenga o no la forma de laudo. En atencion a ello, con la finalidad de acreditar la idoneidad de dicha medida se debera presentar la MORDAZA certificada de la decision arbitral y del convenio con las formalidades MORDAZA descritas, sin necesidad de requerir la MORDAZA de notificacion de dicha medida. Que, asimismo, resulta conveniente requerir que el Arbitro o Tribunal Arbitral se dirija mediante oficio al Registrador competente disponiendo su inscripcion. Cabe senalar que el requerimiento de oficio ya se encuentra previsto en el articulo 95 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, razon por la cual resulta pertinente hacer extensiva dicha formalidad a los demas registros juridicos. Que, por otro lado, teniendo en cuenta las numerosas incidencias que se estan generando ante los Registros Publicos por la MORDAZA de laudos apocrifos o por pretender incorporar a terceros que no formaron parte del MORDAZA arbitral, resulta conveniente establecer en forma MORDAZA los aspectos del titulo arbitral que deberian ser susceptibles de control por parte de las instancias registrales a efectos de no legitimar situaciones irregulares o fraudulentas. Que, en atencion a ello, se ha visto por conveniente precisar que en los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Arbitro Unico para laudar, las instancias registrales efectuaran su calificacion de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el articulo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos. En ese sentido, se podra calificar aspectos como: el cumplimiento del tracto sucesivo, la naturaleza inscribible del acto, el cumplimiento de la formalidad requerida para su acceso al registro, la inscripcion de los actos previos necesarios para poder acoger la solicitud de inscripcion del laudo, y en general cualquier otro aspecto que signifique una vulneracion a la Ley de Arbitraje y la seguridad juridica. Que, en cuanto el hecho de incorporar en virtud de un laudo arbitral a un tercero que no formo parte del MORDAZA arbitral, esto es, una persona que pese a no suscribir el convenio arbitral le son alcanzables los efectos de la decision arbitral, esta Superintendencia considera que con ello se podria estar generando una situacion de evidente indefension para el tercero por cuanto sin ser parte en dicho MORDAZA, con la decision arbitral se estaria vulnerando su autonomia privada al no mediar su consentimiento de someterse al arbitraje y su derecho de defensa. Que, en ese sentido, si bien el Pleno Registral ha dejado sin efecto el precedente que impedia calificar la situacion MORDAZA descrita, resulta pertinente precisar en forma expresa que no sera inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no es parte en el MORDAZA arbitral, circunstancia que a priori se acredita por la no suscripcion del convenio arbitral, debiendo por tanto formular la esquela de observacion pertinente. Que, sin perjuicio de lo MORDAZA senalado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto Legislativo N° 1071, el hecho de que no sea inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribio el convenio arbitral, no debe significar que con ello se este excluyendo a la parte no signataria, esto es, alguien que si es parte del convenio, pero que por alguna razon no aparece mencionado en el mismo o no lo MORDAZA, pero cuyo

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