Norma Legal Oficial del día 10 de septiembre del año 2014 (10/09/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano Miercoles 10 de setiembre de 2014

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del Registro de Predios que los Jefes Zonales podran celebrar convenios de colaboracion con las instituciones arbitrales para efectos de que proporcionen la relacion actualizada del Registro de Arbitros que se encuentran inscritos dentro del ambito territorial del citado organo desconcentrado. En atencion a ello, se requiere hacer extensivo los alcances de dicho convenio no solo a los actos inscribibles en el Registro de Predios sino a todos los demas actos y derechos que MORDAZA susceptibles por su naturaleza acceder a los demas registros juridicos, ya que la informacion proporcionada permitira a las instancias registrales (registradores y Tribunal Registral) contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la idoneidad de la formalidad de los laudos presentados. Que, la Direccion Tecnica Registral y la Oficina General de Asesoria Juridica de la SUNARP, mediante los Informes Tecnicos indicados en los vistos de la presente resolucion, han manifestado su conformidad con la propuesta de modificacion del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, a fin de que sea materia de evaluacion y aprobacion por el Consejo Directivo de la SUNARP. Que, mediante Acta Nº 306 de fecha 1 de septiembre de 2014, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribucion contemplada en el literal b) del articulo 7 del Reglamento de Organizacion y Funciones ­ ROF, acordo por unanimidad aprobar la modificacion al Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Publicos; SE RESUELVE Articulo Primero.- APROBAR la modificacion del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, aprobado por Resolucion N° 126-2012-SUNARP-SN, incorporando las siguientes disposiciones normativas: Articulo 10-A.- Formalidad del titulo inscribible que contiene la decision arbitral En el arbitraje institucional o ad hoc debera presentarse MORDAZA certificada del laudo arbitral con la MORDAZA de la notificacion a que se refiere el articulo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, MORDAZA que regula el Arbitraje. Adicionalmente, debera presentarse una reproduccion certificada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo asi como de quien certifica la MORDAZA de dicho laudo. Tratandose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo N° 016-2008JUS, debera ademas acompanarse MORDAZA certificada por funcionario competente de la resolucion del Director Nacional de Justicia que acredite que el Arbitro Unico o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nomina de Arbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del MORDAZA arbitral se debera presentar el oficio que disponga su inscripcion dirigido al Registrador de la Oficina Registral competente, acompanado de la decision arbitral que contiene dicha medida y el convenio arbitral con las formalidades descritas en el primer y MORDAZA parrafo del presente articulo, salvo la MORDAZA de notificacion. Articulo 32-A.- Alcances de la calificacion de los Laudos Arbitrales En los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Arbitro Unico para laudar, el Registrador Publico y el Tribunal Registral efectuaran su calificacion de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el articulo 32 del presente reglamento. No sera inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribio el convenio arbitral. Sin perjuicio de ello, las instancias registrales no podran evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Arbitro Unico para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los arbitros para ejecutarlo. Tampoco podra calificar la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unico asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ambito de su competencia.

consentimiento de someterse a arbitraje se determina por su participacion activa en el contrato que comprende, por estar vinculado al convenio, o por pretender derivar algun derecho o beneficio del referido contrato, debiendo en todo caso las instancias registrales, bajo su autonomia en la funcion calificadora, determinar la pertinencia de la aplicacion del aludido precepto normativo al caso concreto. Que, por otro lado, entre las diferentes teorias que tratan de explicar la naturaleza del arbitraje, la propia Constitucion Politica nos senala en su articulo 139 inciso 1, correspondiente al Capitulo VIII "Poder Judicial" que "no existe ni puede establecerse jurisdiccion alguna independiente, con excepcion de la militar y la arbitral", con lo cual se estaria reconociendo indirectamente la naturaleza jurisdiccional del arbitraje. Ello ademas es asi, porque si bien el arbitraje tiene caracteristicas propias y distintas, cuyo origen ademas reposa en la autonomia de la voluntad privada de las partes involucradas, el arbitraje constituye una funcion jurisdiccional desde que los arbitros deben declarar el derecho que asiste a una de las partes al resolver la controversia que han sometido a su conocimiento. Que, resulta pertinente lo senalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 11 del Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, al indicar que: "Asi, la jurisdiccion arbitral, que se configura con la instalacion de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresion de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las clausulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomia y obligada a respetar los derechos fundamentales. Que, el MORDAZA Competence-Competence, previsto en los articulos 3.3 y 41 de la Ley de Arbitraje, se refiere a la posibilidad que tienen los arbitros de pronunciarse sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u oposiciones referidas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral. En nuestro ordenamiento juridico, en aplicacion de dicho MORDAZA, le esta tambien permitido a los arbitros ser competentes incluso si no esta pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancias cuya estimacion impida entrar en el fondo de la controversia. Que, en este orden de ideas, partiendo de la premisa de que el arbitraje tiene naturaleza jurisdiccional, esta Superintendencia considera que en sede registral la calificacion del laudo arbitral tiene ciertas limitaciones similares a las de un mandato judicial, por lo que no corresponde a las instancias registrales evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Arbitro Unico para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los arbitros para ejecutarlo. Tampoco pueden calificar, pese a su naturaleza contractual, la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Que, esta exigencia de limitar las funciones en la calificacion registral se infiere del propio Decreto Legislativo que MORDAZA el Arbitraje, al senalar en su numeral 4 del articulo 3 que: "Ninguna actuacion ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podra dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepcion del control judicial posterior mediante el recurso de anulacion del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervencion judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los arbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales MORDAZA del laudo, esta sujeta a responsabilidad." Que, por otro lado, nuestro sistema registral se caracteriza por haber adoptado la tecnica de inscripcion en oposicion a la de transcripcion para la extension de los asientos registrales. La determinacion de que aspectos son los que se consignan en el asiento no deja de ser un tema relevante, pues en virtud del contenido de la inscripcion se despliegan los efectos de la publicidad registral (cognoscibilidad, legitimacion, oponibilidad y fe publica registral). En ese sentido, se advierte que no se ha regulado la forma en que se va a extender el asiento tratandose de la inscripcion de laudos arbitrales. Que, de conformidad con la MORDAZA Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, se establecio en el articulo 9 del Reglamento de Inscripciones

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