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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (10/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Miércoles 10 de setiembre de 2014 532167 consentimiento de someterse a arbitraje se determina por su participación activa en el contrato que comprende, por estar vinculado al convenio, o por pretender derivar algún derecho o benefi cio del referido contrato, debiendo en todo caso las instancias registrales, bajo su autonomía en la función califi cadora, determinar la pertinencia de la aplicación del aludido precepto normativo al caso concreto. Que, por otro lado, entre las diferentes teorías que tratan de explicar la naturaleza del arbitraje, la propia Constitución Política nos señala en su artículo 139 inciso 1, correspondiente al Capítulo VIII “Poder Judicial” que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”, con lo cual se estaría reconociendo indirectamente la naturaleza jurisdiccional del arbitraje. Ello además es así, porque si bien el arbitraje tiene características propias y distintas, cuyo origen además reposa en la autonomía de la voluntad privada de las partes involucradas, el arbitraje constituye una función jurisdiccional desde que los árbitros deben declarar el derecho que asiste a una de las partes al resolver la controversia que han sometido a su conocimiento. Que, resulta pertinente lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 11 del Expediente N° 6167-2005-PHC/TC, al indicar que: “Así, la jurisdicción arbitral, que se confi gura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada, con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos fundamentales. Que, el principio Competence-Competence, previsto en los artículos 3.3 y 41 de la Ley de Arbitraje, se refi ere a la posibilidad que tienen los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u oposiciones referidas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o inefi cacia del convenio arbitral. En nuestro ordenamiento jurídico, en aplicación de dicho principio, le está también permitido a los árbitros ser competentes incluso si no está pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancias cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Que, en este orden de ideas, partiendo de la premisa de que el arbitraje tiene naturaleza jurisdiccional, esta Superintendencia considera que en sede registral la califi cación del laudo arbitral tiene ciertas limitaciones similares a las de un mandato judicial, por lo que no corresponde a las instancias registrales evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco pueden califi car, pese a su naturaleza contractual, la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Que, esta exigencia de limitar las funciones en la califi cación registral se infi ere del propio Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, al señalar en su numeral 4 del artículo 3 que: “Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.” Que, por otro lado, nuestro sistema registral se caracteriza por haber adoptado la técnica de inscripción en oposición a la de transcripción para la extensión de los asientos registrales. La determinación de que aspectos son los que se consignan en el asiento no deja de ser un tema relevante, pues en virtud del contenido de la inscripción se despliegan los efectos de la publicidad registral (cognoscibilidad, legitimación, oponibilidad y fe pública registral). En ese sentido, se advierte que no se ha regulado la forma en que se va a extender el asiento tratándose de la inscripción de laudos arbitrales. Que, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, se estableció en el artículo 9 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales para efectos de que proporcionen la relación actualizada del Registro de Árbitros que se encuentran inscritos dentro del ámbito territorial del citado órgano desconcentrado. En atención a ello, se requiere hacer extensivo los alcances de dicho convenio no solo a los actos inscribibles en el Registro de Predios sino a todos los demás actos y derechos que sean susceptibles por su naturaleza acceder a los demás registros jurídicos, ya que la información proporcionada permitirá a las instancias registrales (registradores y Tribunal Registral) contar con mayores elementos de juicio al momento de califi car la idoneidad de la formalidad de los laudos presentados. Que, la Dirección Técnica Registral y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP, mediante los Informes Técnicos indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de modifi cación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, a fi n de que sea materia de evaluación y aprobación por el Consejo Directivo de la SUNARP. Que, mediante Acta Nº 306 de fecha 1 de septiembre de 2014, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF, acordó por unanimidad aprobar la modifi cación al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; SE RESUELVE Artículo Primero.- APROBAR la modifi cación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, incorporando las siguientes disposiciones normativas: Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentarse copia certifi cada del laudo arbitral con la constancia de la notifi cación a que se refi ere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje. Adicionalmente, deberá presentarse una reproducción certifi cada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron el laudo así como de quien certifi ca la copia de dicho laudo. Tratándose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo N° 016-2008- JUS, deberá además acompañarse copia certifi cada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el ofi cio que disponga su inscripción dirigido al Registrador de la Ofi cina Registral competente, acompañado de la decisión arbitral que contiene dicha medida y el convenio arbitral con las formalidades descritas en el primer y segundo párrafo del presente artículo, salvo la constancia de notifi cación. Artículo 32-A.- Alcances de la calificación de los Laudos Arbitrales En los casos de los laudos y los procedimientos realizados por el Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el Registrador Público y el Tribunal Registral efectuaran su califi cación de conformidad con las normas que regulan el Arbitraje y lo dispuesto en el artículo 32 del presente reglamento. No será inscribible el laudo arbitral que afecte a un tercero que no suscribió el convenio arbitral. Sin perjuicio de ello, las instancias registrales no podrán evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá califi car la validez del convenio arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. El Tribunal Arbitral o Árbitro Único asume exclusiva responsabilidad por las decisiones adoptadas en el ámbito de su competencia.