NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (13/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 41
El Peruano Sábado 13 de setiembre de 2014 532419 de Lima Este, Comisión Nacional de Descarga Procesal, Presidentes de los Equipos Técnicos Institucionales de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente 1137166-3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exhortan a jueces con competencia en asuntos de familia para que apliquen correctamente los alcances jurídicos de la Ley Nº 30162, que instituye la medida de protección temporal del acogimiento familiar, en lugar de la colocación familiar RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 280-2014-P-PJ Lima, 10 de setiembre de 2014 VISTO: El Informe del Gabinete de Asesores de la Presidencia; y, CONSIDERANDO: Primero.- De acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional, el artículo 4º de la Constitución consagra una protección general a los niños, niñas y adolescentes por su condición de tales, y pone en énfasis en proteger a aquellos y aquellas que se encuentran en situación de riesgo o abandono y que por tal motivo merecen un tipo de protección especial de carácter reforzado. Segundo.- Si como consecuencia de la inexistencia de un núcleo familiar o de la presencia de determinadas situaciones confl ictivas o problemáticas en el seno de una familia, se constata una situación que vulnera o amenaza gravemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, por ende, su protección y cuidado, corresponde al Estado, en forma subsidiaria, dictar medidas especiales de protección, ya que el Estado es el garante de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas pertenecientes a los grupos más vulnerables, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º, 4º y 44º de la Constitución. Tercero.- Una de estas medidas la constituye el acogimiento familiar previsto en la Ley Nº 30162, que se erige como un mecanismo de protección importante y favorable al interés superior del niño. Mediante esta ley, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de enero de 2014, se modifi caron los artículos 104º, 105º, 106º, 107º y 108º del Código de los Niños y Adolescentes (que contemplaba la institución de la Colocación Familiar) y el artículo 511º del Código Civil (tutela de menores en desprotección familiar), instituyéndose la fi gura del Acogimiento Familiar. Cuarto.- El acogimiento familiar tiene como objetivo que los niños, niñas y adolescentes que no puedan vivir con sus padres, lo hagan de manera excepcional y temporal con un núcleo familiar que les permita la restitución, el disfrute, el goce y ejercicio de su derecho a vivir en una familia y les provea los cuidados necesarios para su desarrollo, siempre que sea favorable a su interés superior. En ese sentido, constituye una medida de protección temporal que se aplica a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de presunto abandono, abandono o desprotección familiar con la fi nalidad de ser integrados a su familia extensa o a una familia no consanguínea, en ambos casos, previamente evaluada, seleccionada y capacitada por el INABIF, a través del Programa de Acogimiento Familiar. Quinto.- Es aplicable para los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro de un proceso de investigación tutelar hasta antes de declararse judicialmente el estado de abandono o cuando se encuentran institucionalizados en un hogar público o privado. Sólo por excepción, a un niño, niña, y/o adolescente declarados en abandono podría aplicarse la medida del acogimiento, previa opinión favorable de la Dirección General de Adopciones. Sexto.- La norma aclara que el adolescente –en ejercicio de su libertad de opinión y derecho a la participación– tiene la facultad de aceptar o no la medida de protección y podrá solicitar la remoción de ésta ante la autoridad que la otorgó. Séptimo.- Se precisa además, que existen dos tipos de acogimiento familiar: el de acogimiento en familia extensa y el de acogimiento en familia no consanguínea. Mediante la primera de ellas, se acoge al menor en su familia extensa, considerando a los abuelos y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afi nidad, con la fi nalidad de sustituir temporalmente su núcleo familiar y asumir las responsabilidades de la tutela conforme a los artículos 526º, 527º y 528º del Código Civil. Por su parte, en el acogimiento en familia no consanguínea, el menor es acogido por referentes familiares u otras personas idóneas que sin tener parentesco alguno constituyen un entorno positivo y apropiado para la protección del titular de la medida. El acogimiento familiar será otorgado teniendo en cuenta la relación de afi nidad o afectividad con el niño, niña o adolescente que se pretende asumir su acogimiento; y, asimismo, las familias acogedoras deberán ser capacitadas y evaluadas previamente. La familia acogedora asumirá las responsabilidades de la tutela conforme a los artículos 526º, 527º y 528º del Código Civil. Octavo.- Sobre los cambios en el Código Civil, se establece que la tutela de los niños, niñas y adolescentes en desprotección familiar o que se encuentran abandonados o en riesgo o sus padres han sido suspendidos o han perdido la patria potestad, corresponde de manera obligatoria y en este orden de prelación al pariente más próximo al más remoto y de estos al más idóneo, en igualdad de grado. Noveno.- Asimismo, se detalla que los parientes interesados podrán solicitar la tutela mediante solicitud de acogimiento familiar al juez de familia o el juez mixto. La decisión judicial se fundamentará basada en los informes del equipo multidisciplinario de la Corte Superior. En caso que exista en curso un proceso de investigación tutelar y no se ubiquen a los padres biológicos o estos sean incapaces de asumir las obligaciones de la patria potestad, el juez competente ubicará a los parientes antes señalados. En el mismo proceso que se declare la suspensión o pérdida de la patria potestad y el otro progenitor no sea idóneo, el juez de familia deberá resolver conforme al nuevo texto del artículo 511º. Décimo.- No obstante las modifi caciones dispuestas en la Ley Nº 30162, algunos magistrados continúan disponiendo la colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, en situación de presunto abandono o institucionalizados en un hogar público o privado; otros, incluso, disponen la colocación familiar en las resoluciones judiciales que declaran su abandono, cuando lo que correspondería luego de declararse judicialmente el abandono, sería que sean ingresados al Registro del Sistema de Adopciones del MIMP para su integración en una familia adoptiva y, de ser el caso, mientras dure el proceso de adopción, de manera excepcional y temporal, ser favorecidos con la medida de protección del acogimiento familiar que, a diferencia de la colocación familiar, implica la integración del menor a su familia extensa o no consanguínea previamente evaluada, seleccionada y capacitada por el INABIF. Décimo Primero.- Por ello, la colocación familiar no solo resulta incompatible con la naturaleza temporal de la medida, sino que perjudica al niño, niña o adolescente, en su derecho a vivir en familia, que puede lograrse a través de una medida de protección permanente como es la adopción.