NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (13/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 52
El Peruano Sábado 13 de setiembre de 2014 532430 aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), en concordancia con el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuanto menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos (7 de julio de 2014). En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el documento nacional de identidad (DNI) del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio continuo, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 3. Con respecto al cumplimiento del requisito de un tiempo mínimo en la acreditación de domicilio en el lugar en el que se presenta alguna postulación a algún cargo municipal (dos años como mínimo), en observancia del Reglamento, se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia. 4. En la solicitud de inscripción, el personero legal adjuntó copia del DNI del candidato a alcalde Raydo Gavilán Tello (fojas 257), que corresponde al DNI vigente de aquel, emitido el 10 de setiembre de 2009 y con fecha de caducidad el 19 de noviembre de 2016, constando que domicilia en el centro poblado menor Puerto San Antonio, distrito de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica. 5. Dicha información se corrobora con la consulta del padrón electoral, en el que se aprecia que el cuestionado candidato domicilia actualmente en el distrito de Tintay Puncu, y hasta el 21 de junio de 2006 domiciliaba en el distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín. 6. En consecuencia, interpretando contrario sensu el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento, se colige que el DNI de Raydo Gavilán Tello acredita que reside en el distrito de Tintay Puncu desde el 10 de setiembre de 2009, cumpliendo, de esta manera, con demostrar que domicilia en el citado distrito por más de dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, no encontrándose obligado a acreditar su domicilio con otros documentos, razón por la cual, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Salas Félix, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Ayllu y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0005- 2014, de fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha formulada por Álex Yim Tovar Figueroa en contra de la solicitud de inscripción de Raydo Gavilán Tello al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por la referida organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- ADMITIR a trámite la solicitud de inscripción del candidato Raydo Gavilán Tello al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tintay Puncu, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, presentada por el Movimiento Independiente Regional Ayllu, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tayacaja continúe con el trámite correspondiente, observando lo resuelto en el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136735-6 Confirman resolución que declaró infundada la tacha interpuesta contra candidato a alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1489-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01920 PUEBLO LIBRE - LIMA - LIMA PRIMER JEE DE LIMA OESTE (EXPEDIENTE Nº 0080-2014-063) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jasson Eduardo Núñez Sáenz en contra de la Resolución Nº 004-2014-JEE- LIMAOESTE1/JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente contra Carlos Andrés Trelles Sarazú, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante la resolución venida en grado (fojas 171 a 175), el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE) declaró infundada la tacha formulada contra Carlos Andrés Trelles Sarazú, al considerar que lo manifestado por el autor de la tacha carece de sustento probatorio. El 3 de agosto de 2014, Jasson Eduardo Núñez Sáenz interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 004-2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE (fojas 179 a 183). En lo sustancial, alegó: i) que el JEE incurrió en error al aceptar como descargos de la tacha medios probatorios que constituyen precisiones y/o subsanaciones del acta de elecciones internas, ii) que no le corrieron traslado de los documentos antes mencionados, iii) que el reglamento general de elecciones de la organización política exige la presentación del acta electoral con sus tres secciones (sufragio, votación y escrutinio) el mismo día de las elecciones internas, y iv) que en el acta de elecciones internas participan los miembros del comité electoral de Lima y no del distrito de Pueblo Libre.