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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (13/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 56

El Peruano Sábado 13 de setiembre de 2014 532434 venida en grado (fojas 31 a 34) declarando fundada la tacha. En el considerando quinto de la precitada resolución, el JEE manifi esta tener conocimiento de los descargos y medios probatorios presentados por la organización política, pero que al haber sido presentados fuera del plazo concedido, se hará efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 0003-2014-JEE-HUAURA/JNE. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 32.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante el Reglamento de inscripción), la tacha es resuelta dentro del término de tres días naturales de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política por el plazo de un día natural. 2. Si el JEE hubiera observado la misma rigurosidad en su propia actuación que la dispensada a la organización política apelante, debió haber corrido traslado de la tacha el 18 de julio de 2014, y no tres días después, conforme se acredita con el cargo de notifi cación de fojas 61, y resolver la tacha a más tardar el 20 de julio de 2014, y no mediante una resolución fechada tres días después y notifi cada al apelante el 25 de julio de 2014 (fojas 35), es decir, cinco días después de vencido el plazo para resolver. 3. A la luz de las circunstancias del caso concreto, este colegiado electoral considera que el establecimiento y la ejecución del apercibimiento decretado en la Resolución Nº 0003-2014-JEE-HUAURA/JNE constituye una actuación arbitraria, carente de fundamentación objetiva y contradictoria con la realidad de los hechos, que quebró la presunción de veracidad de la que están revestidos los documentos y declaraciones presentados en el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos sin la previa valoración de los medios probatorios presentados por la organización política afectada, pese a que el JEE tuvo conocimiento de los mismos. 4. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento, valorando oportunamente la documentación presentada por la organización política tachada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 0005-2014-JEE-HUAURA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huara, que declaró fundada la tacha interpuesta por Cintia Lesly Vergara Manchego en contra de la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú para el Concejo Distrital de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014; y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura emita nuevo pronunciamiento sobre la referida tacha, con arreglo a lo señalado en los considerandos de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136735-10 Confirman resolución que declaró infundada la tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1495-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01735 PACLLÓN - BOLOGNESI - ANCASH JEE DE BOLOGNESI (EXPEDIENTE Nº 0062- 2014-008) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel Joel Albornoz Carrera en contra de la Resolución Nº 3, de fecha 24 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente contra Adhemir Carrera Padilla, candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Pacllón, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, por la lista de candidatos de la organización política Siempre Unidos, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante la resolución venida en grado (fojas 144 a 147), el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante JEE) declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente, al considerar que no se acreditó que el candidato incumpla con el requisito de domicilio continuo de dos años, cuanto menos, en la circunscripción a la que postula, y en otro extremo, que registrara información falsa en su declaración jurada de vida. En su recurso de apelación (fojas 150 a 155), el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tacha y señaló que el JEE no valoró los documentos anexos al mismo. En calidad de medios probatorios, acompañó a su recurso la documentación que corre de fojas 157 a 171 de autos. CONSIDERANDOS 1. En su escrito de tacha (fojas 15 a 18), el recurrente manifestó, en lo sustancial, que el candidato, desde el mes de diciembre del año 2010, no domicilia en el distrito de Pacllón, indicando, en relación a esto último, que es falso que resida en dicha circunscripción por veinte años, como consignó en su declaración jurada de vida. En sustento de sus imputaciones presentó, entre otros documentos, las constancias emitidas por los jueces de paz del distrito de Pacllón, ambas de fecha 7 de julio de 2014, en las que declaran que, desde diciembre de 2010, el candidato no reside en el distrito antes mencionado (fojas 55 y 56). 2. Al respecto, debe tenerse presente que, conforme se ha señalado en las Resoluciones Nº 1151-2014-JNE, del 5 de agosto de 2014, y Nº 569-2014-JNE, del 3 de julio de 2014, expedidas en el marco de las presentes elecciones municipales, el artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, exige únicamente el domicilio en el lugar por el que se postula, para lo cual basta la inscripción domiciliaria en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil durante dos años continuos y no exige la demostración de residencia efectiva. En esa misma línea, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE, establece los medios alternativos para demostrar el domicilio cuando ello no se derive del Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) del candidato ni de la confrontación de los sucesivos padrones electorales existentes. Luego, como lo ha señalado este Colegiado Electoral, el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional alguna para considerar verifi cado este requisito. 3. Dicho esto, de la copia del DNI del candidato (fojas 8), se aprecia que tiene fecha de emisión 10 de marzo de 2012, ubicándose la dirección declarada en el distrito