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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (13/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 53

El Peruano Sábado 13 de setiembre de 2014 532431 CONSIDERANDOS 1. La tacha constituye un mecanismo mediante el cual cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec), puede cuestionar la candidatura de una persona en razón de advertir alguna infracción a la Constitución o las normas electorales. No obstante, al momento de la califi cación, los Jurados Electorales Especiales generan una presunción de veracidad respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los candidatos, la cual si bien no es defi nitiva, obliga a los tachantes a desvirtuar dicha presunción mediante la presentación de nuevas pruebas. 2. Respecto al primer argumento del recurso de apelación, es preciso anotar que fue el propio tachante quien cuestionó la realización de las elecciones internas, sustentado en que a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la organización política no acompañó “un documento que de fe del sufragio, votación y escrutinio”, habilitando así a la precitada organización política a desvirtuar dicha imputación con la presentación del documento que obra a fojas 164 a 165 vuelta. Sin perjuicio de ello, debe anotarse que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2004-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), únicamente exige la presentación de un acta de elecciones internas en la que se incluya la información detallada en el artículo 25, numeral 25.2. 3. El apelante también alega que el JEE no le corriera traslado de la absolución de la tacha de manera previa a la resolución de la misma. Lo manifestado, sin embargo, no tiene que en cuenta que el procedimiento para la resolución de la tacha, previsto en el artículo 32, numeral 32.1 del Reglamento de inscripción, requiere que el JEE se pronuncie en tres días naturales luego de su interposición, admitiéndose únicamente que se corra traslado a la organización política por un día natural para que ejerza su derecho de defensa. 4. Sobre el tercer cuestionamiento, relacionado con el primero, debe reiterarse que la organización política cumplió con presentar con su solicitud de inscripción un acta de elecciones internas que no fue observada por el JEE, y al objetar el tachante la realización del proceso eleccionario, la organización política cumplió con presentar el documento que obra a fojas 164 a 165 vuelta. 5. Finalmente, al no haber sido el cuarto argumento expuesto ante el JEE, y por tanto, materia de decisión en la resolución venida en grado, carece de objeto pronunciarse sobre el mismo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jasson Eduardo Núñez Sáenz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 004- 2014-JEE-LIMAOESTE1/JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Carlos Andrés Trelles Sarazú, candidato al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, por la lista de candidatos de la organización política Acción Popular, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136735-7 Confirman resolución que declaró infundada la tacha contra candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1490-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01679 CASMA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE Nº 093-2014-07) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, doce de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Esteban Melchor Infantes Rodríguez en contra de la Resolución Nº 0004-2014-JEE- DEL SANTA/JNE, de fecha 22 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente contra David Homero Alcántara Maguiña, candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Casma, departamento de Áncash, por la lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante la resolución venida en grado (fojas 12 a 15), el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE) declaró infundada la tacha interpuesta por el recurrente, al considerar que el candidato a alcalde no cumple con el requisito de domicilio continuo de dos años, en la circunscripción a la que postula y que ha incorporado información falsa en su respectiva declaración jurada de vida respecto a los años de residencia en la provincia de Casma. En su recurso de apelación (fojas 2 a 9), el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tacha y señaló que el JEE no valoró debidamente los documentos anexos al mismo. CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, se advierte que en el DNI de David Homero Alcántara Maguiña se consigna domicilio en la provincia de Casma, sin embargo, este documento es producto de un cambio efectuado el 1 de abril de 2014. De ahí que, mediante Resolución Nº 0001-2014- JEE-DEL SANTA, de fecha 8 de julio de 2014 (fojas 98 y 99), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto al citado candidato a efectos de que se acredite, con documentos originales o en copia legalizada de fecha cierta, el tiempo de residencia requerido por ley. 2. Para tal efecto, con el escrito de subsanación se presentó el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la manzana R-A, lote 1-B, de la ciudad de Casma por un periodo de cuatro años contabilizados desde el 17 de enero de 2011, el mismo que cuenta con fi rmas legalizadas ante notario público en la fecha antes citada, documento con el cual se acreditaría el requisito de dos años continuos al 7 de julio de 2014. 3. Sin embargo, debe verifi carse si efectivamente este candidato no estuvo fuera del país desde el 8 de diciembre de 2010, hasta el 8 de marzo de 2013, como afi rma el tachante, pues conforme al artículo 33 del Código Civil, domicilio es la residencia habitual en un lugar, y ausentarse por un largo periodo de tiempo del mismo generaría que haya una interrupción del tiempo necesario de acreditación de domicilio en el distrito para el que postula, tal como se ha precisado en la Resolución Nº 1031-2010-JNE, de fecha 23 de agosto de 2010. 4. Respecto a ello, se adjuntó con el escrito de tacha una copia simple del certifi cado de movimiento migratorio del candidato David Homero Alcántara Maguiña, de fecha 19 de junio de 2014, en el que se consigna dos salidas continuas el 8 de diciembre de 2010 y el 1 de marzo de 2013, sin ningún ingreso al país entre ellas. 5. Al respecto, el citado documento no resulta sufi ciente para sustentar la tacha, en atención a que no tiene sello del funcionario competente y se ha presentado en copia