NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (13/09/2014)
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TEXTO PAGINA: 48
El Peruano Sábado 13 de setiembre de 2014 532426 RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paulina Barahona Muñoz, personera legal titular del partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002-2014- JEE-YAUYOS/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elmo Pampas Jerónimo al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huantán, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- ADMITIR a trámite la solicitud de inscripción del candidato Elmo Pampas Jerónimo al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Huantán, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por el partido político Fuerza Popular, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yauyos continúe con el trámite correspondiente, observando lo resuelto en el presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1136735-1 Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato titular para el Consejo Regional de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 1477-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01504 APURÍMAC JEE ABANCAY (EXPEDIENTE Nº 0125-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogert Quispe Alegría, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución Nº 002-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014, expedida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato William Paliza Valenzuela. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Rogert Quispe Alegría, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción al Consejo Regional de Apurímac (fojas 2 y 3). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 22 de julio de 2014 (fojas 242 a 244), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a consejeros regionales Cila Elisa Osco Yarasca, William Paliza Valenzuela y Sabino Quintana Hilares, al considerar que los documentos presentados con el escrito de subsanación de fojas 224 no son sufi cientes para acreditar los tres años de residencia efectiva en la jurisdicción por la cual postulan. Con fecha 26 de julio de 2014 (fojas 250 a 258), el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la referida resolución, solo en el extremo que declara la improcedencia del candidato William Paliza Valenzuela, alegando que este sí tiene residencia en el distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau, departamento de Apurímac y que, debido a un error del Reniec, se ha considerado en su anterior DNI que el barrio Independencia s/n se ubica en el distrito y provincia de Abancay. Con la fi nalidad de acreditar estas afi rmaciones presentó copia legalizada de dos DNI, acta de nacimiento, constancia de estudios, fi cha RUC, solicitud de licencia de trabajo, dos recibos por honorarios profesionales y carta poder con fi rma legalizada del citado candidato, así como dos memorandos, once boletas de pagos de haberes y cuatro notifi caciones judiciales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de igual forma se adjuntó constancia domiciliaria expedida por el jefe de rentas de la Municipalidad de Provincial de Grau, constancia negativa de habilitación urbana y certifi cado domiciliario. CONSIDERANDOS 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, numeral 2, de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, el candidato a un cargo de autoridad regional debe acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que postula, por un mínimo de tres años. 2. En tal sentido, el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales señala que, en caso de que el DNI no acredite la residencia requerida, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los tres años de residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula. 3. En el presente caso, mediante Resolución Nº 001- 2014-JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, señalando, respecto al candidato William Paliza Valenzuela, que la fecha de emisión de su DNI (13 de junio de 2014) no permitía acreditar el tiempo de residencia requerido por ley. De ahí que, con el escrito de subsanación presentado el 21 de julio de 2014 (fojas 224 a 241, incluido anexos), respecto a esta observación se presentó el contrato de arrendamiento de una habitación del inmueble ubicado en barrio Independencia s/n, distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau, departamento de Apurímac, de fecha 1 de enero de 2010. 4. A criterio de este colegiado, el contrato antes señalado resulta insufi ciente para acreditar los tres años de residencia efectiva, ello en la medida en que la certifi cación de fi rmas se efectúo el 18 de julio de 2014, por ende, adquiere fecha cierta recién en el presente año. 5. A mayor abundamiento, los padrones electorales de fecha 10 de setiembre de 2011, 10 de diciembre de 2011, 10 de marzo de 2012, 10 de junio de 2012 y 10 de setiembre de 2012, tenidos a la vista, muestran que William Paliza Valenzuela ha tenido como ubigeo el distrito y provincia de Abancay, departamento de Apurímac. 6. Con respecto a los documentos que obran de fojas 259 a 299, los cuales fueron presentados con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. 7. Máxime si en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. 8. En consecuencia, al no haberse acreditado el requisito de la residencia respecto del candidato William Paliza Valenzuela, la solicitud de inscripción respecto de ello, deviene