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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (18/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Jueves 18 de setiembre de 2014 532793 con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 02-2014-JEE-CAMANÁ/ JNE (fojas 22 a 23), del 21 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roxana Rocío Tito Vásquez, Ronald Peralta Ariste y Pedro Condori Cruz, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, debido a que no subsanaron las observaciones advertidas respecto al cumplimiento del tiempo de domicilio en el referido distrito electoral. Con fecha 31 de julio de 2014, el personero legal titular del citado partido político, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE (fojas 2 a 4, 8 a 11 y 15 a 17), solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de los citados candidatos, argumentando que, debido al poco tiempo para poder subsanar la observación realizada, no se exhibieron los originales de los contratos de arrendamiento presentados en el periodo de subsanación con la fi nalidad de acreditar que los citados candidatos sí domicilian en el distrito electoral respectivo. En tal sentido, en el presente recurso impugnatorio anexa los mismos contratos de arrendamiento presentados con el escrito de subsanación, pero ahora con fecha cierta. CONSIDERANDOS 1. El inciso 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014- JNE, establece que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. 2. En relación a los candidatos Roxana Rocío Tito Vásquez y Pedro Condori Cruz, se aprecia que, con el escrito de subsanación, se presentaron contratos de arrendamiento de inmuebles celebrados el 10 de febrero de 2011 y el 12 de febrero de 2012, respectivamente, sin embargo, no cuentan con fecha cierta. En ese sentido, se infi ere que dichos documentos, al no tener fecha cierta, no crean certeza de las fechas en que dichos contratos fueron suscritos y, por ello, no acreditan el tiempo de domicilio en la referida circunscripción electoral. 3. En relación al candidato Ronald Peralta Ariste, resulta importante señalar que, desde el padrón electoral del 10 de junio 2012 hasta el padrón del 7 de junio de 2014, el ubigeo consignado en el DNI del citado candidato no ha sido modifi cado, lo que acredita que dicha persona no ha cambiado de domicilio, por lo menos, desde el 7 de julio de 2012 En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento ofi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede colegir que el referido candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola sí cumple con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada circunscripción electoral. 4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntos con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de los procesos de democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. 5. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral estima que se tiene por acreditado el requisito de tiempo de domicilio exigido al candidato Ronald Peralta Ariste, por lo que, en este extremo, debe declararse fundada la presente apelación, y revocarse la decisión del JEE. Sin embargo, respecto a los candidatos Roxana Rocío Tito Vásquez y Pedro Condori Cruz, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe declararse infundado el recurso de apelación, y confi rmarse la decisión del JEE, por cuanto dichos candidatos no acreditaron el requisito de tiempo de domicilio exigido por las normas aplicables al presente proceso electoral. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Clisman Tomás Ala Gordillo, personero legal alterno del partido político Unión por el Perú, REVOCAR la Resolución Nº 02-2014- JEE-CAMANÁ/JNE, del 21 de julio de 2014, emitido por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ronald Peralta Ariste, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, y, en consecuencia, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Camaná continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción del candidato a regidor Ronald Peralta Ariste, presentada por el partido político Unión Por el Perú, para el Concejo Distrital Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Clisman Tomás Ala Gordillo, personero legal alterno del partido político Unión Por el Perú, y REVOCAR la Resolución N.º 02-2014-JEE-CAMANÁ/JNE, del 21 de julio de 2014, emitido por el Jurado Electoral Especial de Camaná, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Roxana Rocío Tito Vásquez y Pedro Condori Cruz, candidatos a regidores para el Concejo Distrital Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1138764-10 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidaturas al cargo de primer y cuarto regidor para el Concejo Distrital de Huatasani, provincia de Huancané, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1529-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01696 HUATASANI - HUANCANÉ - PUNO JEE HUANCANÉ (EXPEDIENTE Nº 045-2014-088) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de agosto de dos mil catorce.