NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (21/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 18
El Peruano Domingo 21 de setiembre de 2014 533032 a las señaladas en los literales del citado numeral, para el caso de las entidades del Poder Ejecutivo, deberá canalizarse a través de la Presidencia del Consejo de Ministros y se autoriza mediante Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, la misma que es publicada en el Diario Ofi cial El Peruano; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modifi cado por la Ley Nº 26510; en la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014; en la Ley Nº 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; y en el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, que aprueba normas reglamentarias sobre autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, modifi cado por los Decretos Supremos N°s. 005-2006-PCM y 056- 2013-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar, por excepción, el viaje del señor FLAVIO FELIPE FIGALLO RIVADENEYRA, Viceministro de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, del 25 al 27 de septiembre de 2014, para los fi nes expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Suprema serán con cargo al Pliego Presupuestal 010: Ministerio de Educación - Unidad Ejecutora: 024, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes (incluye TUUA) : US$ 1 746,00 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, el citado funcionario deberá presentar un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos. Artículo 4.- La presente resolución no dará derecho a exoneración ni liberación de impuestos de ninguna clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema es refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1140593-4 ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM DECRETOS SUPREMO Nº 031-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, a través del Decreto Supremo Nº 027-94-EM, se aprobó el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) que contiene, entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir, entre otros agentes, las Plantas Envasadoras; Que, resulta necesario incorporar disposiciones relativas a las condiciones de seguridad y especifi caciones técnicas aplicables a los tanques estacionarios de GLP en Plantas Envasadoras, de conformidad con los códigos y estándares internacionales aplicables; Que, asimismo, resulta necesario establecer un plazo de adecuación para que las Plantas Envasadoras cuenten con un sistema de protección contra incendio, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-94-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 94-EM Modifi car el artículo 17 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: “Artículo 17.- En las Plantas Envasadoras, los tanques estacionarios de GLP, deberán ser diseñados, fabricados y probados cumpliendo con lo establecido en el Código ASME Sección VIII. La presión de diseño no será menor de 250 psig. Los tanques estacionarios de GLP pueden ser instalados de forma aérea, soterrado o monticulado, dependiendo de las condiciones de diseño del tanque.” Artículo 2.- Modifi cación del artículo 18 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 94-EM Modifi car el artículo 18 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: “Artículo 18.- Los tanques estacionarios de GLP que hayan sido fabricados de acuerdo a las especifi caciones que señala el artículo anterior, deberán estar acreditados mediante cualquiera de los siguientes documentos: a) Certifi cado de Conformidad otorgado por un organismo de certifi cación acreditado ante el INDECOPI, señalando que el tanque cumple con el Código ASME Sección VIII. b) Reporte de Datos del Fabricante suscrito por un inspector autorizado, de acuerdo al Código ASME Sección VIII.” Artículo 3.- Modifi cación del artículo 19 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 94-EM Modifi car el artículo 19 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: “Artículo 19.- Los tanques estacionarios instalados en las Plantas Envasadoras deberán contar, por lo menos, con los siguientes accesorios: a) Un medidor fi jo de nivel máximo de líquido. b) Un medidor fl otante o medidor rotativo o medidor de tubo deslizante o una combinación de estos medidores.