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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (21/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Domingo 21 de setiembre de 2014 533034 Accreditation Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación). Para tales efectos, los titulares de las Plantas Envasadoras con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, contarán con un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Segunda.- Inspección de tanques instalados con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Los tanques estacionarios para GLP que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentren en servicio en las Plantas Envasadoras con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, y cumplen con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM, deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo siguiente: a) Los tanques estacionarios para GLP que tengan menos de cinco (5) años de instalados, y que no hayan sido inspeccionados durante su instalación, deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo establecido en el API 510, dentro de un plazo no mayor de cinco (5) años contados desde la fecha de instalación y posteriormente según la periodicidad establecida por la citada norma. b) Los tanques estacionarios para GLP que tengan más de cinco (5) años de instalados deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Las referidas inspecciones deberán ser realizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM. Tercera.- Adecuación de las Plantas Envasadoras a disposiciones del artículo 19 y 20 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Las Plantas Envasadoras, con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 19 (d), 19 (f) y 20 (e) del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Cuarta.- Adecuación de las Plantas Envasadoras a lo dispuesto por el artículo 73 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Las Plantas Envasadoras, con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos, que a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con un sistema de protección contra incendio, cuyos requisitos de diseño y/o instalación no cumplan con la normatividad vigente conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM, podrán acogerse a un plazo de adecuación que será determinado por el OSINERGMIN para cada Planta Envasadora, siempre que se cumplan las condiciones mínimas de seguridad, así como los requisitos y plazos que establezca la referida entidad. El OSINERGMIN, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, establecerá el procedimiento correspondiente. Los plazos establecidos por el OSINERGMIN no deberán exceder de seis (6) meses. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Aplicación del artículo 19 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM La columna que corresponde a “tanque en servicio” de la tabla contenida en el literal f) del artículo 19 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM; es aplicable a los tanques estacionarios para GLP de las Plantas Envasadoras que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas 1140592-6 Decreto Supremo que dispone la suspensión del indicador: “Integral de Variaciones Diarias de Frecuencia” (IVDF) establecido en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos DECRETO SUPREMO Nº 032-2014-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 020-97-EM se aprobó la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), a fi n de garantizar a los usuarios un suministro eléctrico continuo, adecuado, confi able y oportuno; Que, en el numeral 5.2.2 de la NTCSE se establece como un indicador de la calidad de la frecuencia: “Integral de Variaciones Diarias de Frecuencia” (IVDF); Que, con la entrada en vigencia de los Procedimientos Técnicos COES PR-21 y PR-22, referidos a la Regulación Primaria y Secundaria de Frecuencia, respectivamente, se establecen los mecanismos necesarios para que las desviaciones de la frecuencia respecto de 60 Hz se reduzcan de manera importante; Que, para mejorar la aplicación de los Procedimientos Técnicos mencionados en el párrafo anterior, es conveniente suspender el indicador de calidad IVDF; De conformidad con la atribución prevista en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- De la suspensión del indicador de la calidad de la frecuencia: “Integral de Variaciones Diarias de Frecuencia” (IVDF) Suspéndase, a partir del 01 de julio de 2014, la aplicación del indicador de calidad de la frecuencia: “Integral de Variaciones Diarias de Frecuencia”, establecido en el numeral 5.2.2 de la NTCSE. Artículo 2°.- Del refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ELEODORO MAYORGA ALBA Ministro de Energía y Minas 1140592-7