Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2014 (21/09/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA 21 de setiembre de 2014

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Articulo 5.- Modificacion del articulo 21 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 02794-EM Modificar el articulo 21 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: "Articulo 21.- Las Empresas Envasadoras deberan someter a inspeccion periodica a los tanques estacionarios de GLP de las Plantas Envasadoras que operen, de acuerdo con lo establecido en el API 510, en su MORDAZA edicion vigente. La periodicidad para la inspeccion y mantenimiento de los tanques de GLP debera cumplir con lo senalado en el API 510. Los tanques estacionarios de GLP deberan ser inspeccionados durante su instalacion, de acuerdo a lo establecido en el API 510. Asimismo, el intervalo de inspeccion inicial, desde la inspeccion durante la instalacion hasta la siguiente inspeccion, no debera ser mayor a cinco (5) anos. Las valvulas y accesorios del tanque seran inspeccionados y reemplazados segun las recomendaciones del fabricante." Articulo 6.- Modificacion del articulo 22 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 02794-EM Modificar el articulo 22 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: "Articulo 22.- La inspeccion y la supervision del mantenimiento de los tanques senalados en el articulo anterior debera ser realizada por un inspector certificado de acuerdo al API 510 con certificacion vigente, o por un organismo de inspeccion acreditado ante el INDECOPI o ante un organismo extranjero de acreditacion, u homologo a este, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum ­ IAF (Foro Internacional de Acreditacion), la International Laboratory Accreditation Corporation ILAC (Cooperacion Internacional de Acreditacion de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperacion Interamericana de Acreditacion). La inspeccion y mantenimiento de los tanques deberan ser registrados en el Libro de Registro de Inspecciones." Articulo 7.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano y sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Inspeccion y evaluacion de tanques en servicio Aquellos tanques estacionarios para GLP que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentren en servicio en las Plantas Envasadoras y no cumplan con lo dispuesto en los articulos 17 y 18 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM, deberan ser inspeccionados de acuerdo a lo establecido en el API 510 (incluyendo el capitulo de inspeccion de equipos existentes sin documentacion minima). En caso de detectarse danos o fallas durante la inspeccion o sea necesario realizarse otras pruebas que permitan garantizar su operacion MORDAZA deberan ser evaluados de acuerdo al API RP 579. La inspeccion y evaluacion de los tanques senalados en el parrafo anterior deberan ser realizadas por un inspector certificado de acuerdo al API 510, con certificacion vigente, o por un organismo de inspeccion acreditado ante el INDECOPI o ante un organismo extranjero de acreditacion, u homologo a este, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum ­ IAF (Foro Internacional de Acreditacion), la International Laboratory

c) Termometro. d) Manometro calibrado con conexion a la fase de vapor, con un rango de lectura de cero (0) a trescientas (300) libras por pulgada cuadrada (psi). Los manometros deberan estar fijados directamente a la abertura del recipiente o a una valvula o accesorio que se encuentre directamente fijado a la abertura del recipiente. Si el area transversal de la abertura del recipiente descrita en el parrafo anterior es mayor que la de una broca Nº 54, se debera proveer una valvula de exceso de flujo para la conexion del recipiente. e) Valvula(s) de seguridad de acuerdo al codigo de diseno del recipiente o NFPA 58. f) Valvulas para las conexiones de ingreso y salida de GLP, que cumplan con la siguiente tabla: Valvulas para las conexiones de ingreso y salida de GLP
Servicio Entrada vapor Salida vapor Tanque en servicio (VCH/VEF + VC) o (VI + VC) (VEF + VC) o (VI + VC) (VCH + VC) o (VI + VC) o (VEF + ESV + VC) o (VEF + VCH + VC) (VI + VC) o (VEF + VC + ESV) Tanque MORDAZA (VCH/VEF + VC) o (VI + VC) (VEF + VC) o (VI + VC ) (VCH + VC) o (VI + VC) (VI + VC)

Entrada de liquidos

Salida de liquidos

Donde: Valvula de Cierre Positivo. Valvula Check (o Valvula de No Retroceso). Valvula de Exceso de Flujo. Valvula Interna equipada para cierre remoto y automatico que utilice activacion termica (a fuego) dentro de los 1.5 metros (5 pies) de la valvula. ESV : Valvula de cierre de emergencia equipada para cierre remoto y automatico que utilice activacion termica (a fuego) dentro de los 1.5 metros (5 pies) de la valvula, instalada aguas abajo (salida de liquidos) o aguas arriba (entrada de liquidos), en la linea lo mas cerca posible a la valvula de cierre positivo y a la valvula de exceso de flujo. Sin perjuicio de lo anterior, se permitiran las excepciones indicadas en la NFPA 58." Articulo 4.- Modificacion del articulo 20 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 02794-EM Modificar el articulo 20 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petroleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: "Articulo 20.- Para cada tanque estacionario, el titular de la Planta Envasadora contara con un Libro de Registro de Inspecciones, legalizado por Notario Publico o por la autoridad que, en su defecto, cumpla funciones notariales en determinado ambito geografico, con la siguiente informacion: a) Nombre del fabricante. b) Fecha de fabricacion. c) Numero de serie. d) Fecha de instalacion. e) Descripcion y fecha de las pruebas e inspecciones realizadas, de acuerdo a la periodicidad establecida en el articulo 21. Asimismo, debera incorporarse una MORDAZA de los certificados correspondientes, conforme a lo indicado en el articulo 22. f) Cambios de ubicacion. g) Modificaciones realizadas al tanque." VC VCH VEF VI : : : :

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