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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (21/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Domingo 21 de setiembre de 2014 533033 c) Termómetro. d) Manómetro calibrado con conexión a la fase de vapor, con un rango de lectura de cero (0) a trescientas (300) libras por pulgada cuadrada (psi). Los manómetros deberán estar fi jados directamente a la abertura del recipiente o a una válvula o accesorio que se encuentre directamente fi jado a la abertura del recipiente. Si el área transversal de la abertura del recipiente descrita en el párrafo anterior es mayor que la de una broca Nº 54, se deberá proveer una válvula de exceso de fl ujo para la conexión del recipiente. e) Válvula(s) de seguridad de acuerdo al código de diseño del recipiente o NFPA 58. f) Válvulas para las conexiones de ingreso y salida de GLP, que cumplan con la siguiente tabla: Válvulas para las conexiones de ingreso y salida de GLP Servicio Tanque en servicio Tanque nuevo Entrada vapor (VCH/VEF + VC) o (VI + VC) (VCH/VEF + VC) o (VI + VC) Salida vapor (VEF + VC) o (VI + VC) (VEF + VC) o (VI + VC ) Entrada de líquidos (VCH + VC) o (VI + VC) o (VEF + ESV + VC) o (VEF + VCH + VC) (VCH + VC) o (VI + VC) Salida de líquidos (VI + VC) o (VEF + VC + ESV) (VI + VC) Donde: VC : Válvula de Cierre Positivo. VCH : Válvula Check (o Válvula de No Retroceso). VEF : Válvula de Exceso de Flujo. VI : Válvula Interna equipada para cierre remoto y automático que utilice activación térmica (a fuego) dentro de los 1.5 metros (5 pies) de la válvula. ESV : Válvula de cierre de emergencia equipada para cierre remoto y automático que utilice activación térmica (a fuego) dentro de los 1.5 metros (5 pies) de la válvula, instalada aguas abajo (salida de líquidos) o aguas arriba (entrada de líquidos), en la línea lo más cerca posible a la válvula de cierre positivo y a la válvula de exceso de fl ujo. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirán las excepciones indicadas en la NFPA 58.” Artículo 4.- Modifi cación del artículo 20 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 94-EM Modifi car el artículo 20 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: “Artículo 20.- Para cada tanque estacionario, el titular de la Planta Envasadora contará con un Libro de Registro de Inspecciones, legalizado por Notario Público o por la autoridad que, en su defecto, cumpla funciones notariales en determinado ámbito geográfi co, con la siguiente información: a) Nombre del fabricante. b) Fecha de fabricación. c) Número de serie. d) Fecha de instalación. e) Descripción y fecha de las pruebas e inspecciones realizadas, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 21. Asimismo, deberá incorporarse una copia de los certifi cados correspondientes, conforme a lo indicado en el artículo 22. f) Cambios de ubicación. g) Modifi caciones realizadas al tanque.” Artículo 5.- Modifi cación del artículo 21 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 94-EM Modifi car el artículo 21 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: “Artículo 21.- Las Empresas Envasadoras deberán someter a inspección periódica a los tanques estacionarios de GLP de las Plantas Envasadoras que operen, de acuerdo con lo establecido en el API 510, en su última edición vigente. La periodicidad para la inspección y mantenimiento de los tanques de GLP deberá cumplir con lo señalado en el API 510. Los tanques estacionarios de GLP deberán ser inspeccionados durante su instalación, de acuerdo a lo establecido en el API 510. Asimismo, el intervalo de inspección inicial, desde la inspección durante la instalación hasta la siguiente inspección, no deberá ser mayor a cinco (5) años. Las válvulas y accesorios del tanque serán inspeccionados y reemplazados según las recomendaciones del fabricante.” Artículo 6.- Modifi cación del artículo 22 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 027- 94-EM Modifi car el artículo 22 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, por el siguiente texto: “Artículo 22.- La inspección y la supervisión del mantenimiento de los tanques señalados en el artículo anterior deberá ser realizada por un inspector certifi cado de acuerdo al API 510 con certifi cación vigente, o por un organismo de inspección acreditado ante el INDECOPI o ante un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a este, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la Inter American Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación Interamericana de Acreditación). La inspección y mantenimiento de los tanques deberán ser registrados en el Libro de Registro de Inspecciones.” Artículo 7.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Inspección y evaluación de tanques en servicio Aquellos tanques estacionarios para GLP que, a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se encuentren en servicio en las Plantas Envasadoras y no cumplan con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM, deberán ser inspeccionados de acuerdo a lo establecido en el API 510 (incluyendo el capítulo de inspección de equipos existentes sin documentación mínima). En caso de detectarse daños o fallas durante la inspección o sea necesario realizarse otras pruebas que permitan garantizar su operación segura deberán ser evaluados de acuerdo al API RP 579. La inspección y evaluación de los tanques señalados en el párrafo anterior deberán ser realizadas por un inspector certifi cado de acuerdo al API 510, con certifi cación vigente, o por un organismo de inspección acreditado ante el INDECOPI o ante un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a este, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de la International Accreditation Forum – IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory