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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (26/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Viernes 26 de setiembre de 2014 533402 “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.” 3. El artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 4. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. 5. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. Sin perjuicio de esto, es menester señalar que la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones citada por el apelante, corresponde a supuestos distintos y valorados en su oportunidad por este Supremo Tribunal Electoral. 6. En el presente caso, se advierte del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos que la organización política ha optado por la modalidad abierta, es decir, la elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, en contravención de lo expresamente estipulado en el artículo 83, numeral 2 de su estatuto, el cual prescribe que la elección de los candidatos a cargos regionales, tanto fórmula como consejerías, será a través de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. 7. De lo anteriormente expuesto, se colige que la organización política ha empleado para elegir a sus candidatos una modalidad distinta a la regulada en su estatuto, por lo cual actuó en contravención del artículo 19 de la LPP. 8. Si bien es cierto, la modalidad empleada y reconocida por la referida organización política está prevista en el literal a del artículo 24 de la LPP, no es menos cierto que a través de su estatuto la misma organización ha delimitado las modalidades de elección a emplear, pues se advierte del citado documento que ha optado por la modalidad cerrada (literal b del artículo 24 de la LPP) para la elección de cargos regionales, mientras que ha decidido emplear la modalidad de delegados (literal c del artículo 24 de la LPP) para la elección del presidente, vicepresidente de la república y parlamento andino. 9. En consecuencia, es la propia organización quien ha determinado qué modalidad de elección emplearía en cada caso, por ende no puede sustentar ahora el apartarse de lo regulado en su propio estatuto, bajo el argumento de respetar el derecho de elección de los no afi liados, máxime si tiene un estatuto que lo rige y que no contraviene la LPP en cuanto a las modalidades de elección. Si se quería emplear una modalidad distinta a la reglada, el partido político podía haber recogido en su estatuto las tres modalidades de elección prescritas en la LPP y no delimitar su uso a solo dos de ellas. 10. Con relación a la disposición del órgano electoral de la provincia de Cusco que habría permitido emplear la modalidad de elección abierta, es menester señalar que ninguna directiva interna puede contravenir lo previamente regulado en el estatuto de la organización política. 11. Cabe precisar que el cumplimiento de las normas sobre democracia interna afecta cada aspecto del acta de elecciones presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, esto quiere decir que el proceso de elecciones internas, plasmado en dicha acta, debe haberse llevado a cabo conforme al estatuto de la organización política, el cual por supuesto no debe contravenir la LPP; por ende no cabe sustentar que determinados aspectos del acta, como el de repartición proporcional, sí deban remitirse al estatuto y otros, como el de modalidad de elección, a la LPP. 12. Finalmente, la organización política confunde dos aspectos distintos a ser observados en un proceso de elecciones internas, como lo es la calidad que puede tener alguno de los ciudadanos que los represente como candidato (afi liado o no afi liado), con la calidad de quienes pueden votar o elegir a dichos ciudadanos, aspecto materia de análisis al verifi car la modalidad de elección empleada. 13. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos presentada por la organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gloria Daza Chacón, personera legal alterna del partido político Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01-2014- JEE-CUSCO/JNE del 11 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos al Gobierno Regional de Cusco, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1142609-3 Confirman resolución que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 1293-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01366 CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00159-2014-030) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Gloria Daza Chacón, personera legal alterna del partido político Democracia Directa, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CUSCO/ JNE del 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Paloma Stefanny Ayquipa Daza, personera legal titular del citado partido político, presentó