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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (26/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Viernes 26 de setiembre de 2014 533403 la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (foja 30). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, del 15 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (fojas 11 a 13) debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a lo siguiente: • La modalidad de elección de los candidatos empleada por el partido político es contraria a su estatuto, toda vez que en el acta de elecciones internas que se presentó (fojas 31 a 32), así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos se ha consignado como modalidad de elección empleada la “elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”; en tanto que en el artículo 83, numeral 1 del estatuto de la organización política se establece: “Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales […] serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección.” (Énfasis agregado) Con fecha 24 de julio de 2014, la personera legal alterna acreditada ante el JEE, interpone recurso de apelación (foja 1 a 10), en contra de la Resolución Nº 001- 2014-JEE-CUSCO/JNE, alegando lo siguiente: a. Las elecciones internas se han llevado a cabo observando una de las modalidades establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), es decir, elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, siendo que esta modalidad no está prohibida y tampoco se ha limitado la participación de los afi liados, más bien se ha respetado la participación de los candidatos no afi liados. b. Dicha modalidad ha estado permitida por el órgano electoral de la provincia de Cusco, conforme a la Resolución Nº 002-2014OEDAdHoc-CUSCO/DD del 24 de mayo de 2014. c. El estatuto de la organización política no prohíbe o limita la primera modalidad de elección contenida en la LPP. d. Sería atentatorio al derecho de sufragio restringir la participación solo a los afi lados en una organización política que ofrezca la posibilidad de elegir a candidatos no afi liados. e. El acta de elecciones internas debe remitirse al estatuto o reglamento electoral en el caso de la repartición proporcional, mas no en las modalidades de elección. f. Cita como jurisprudencia aplicable las resoluciones Nº 600-2014-JNE y Nº 635-2014-JNE emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Asimismo, con el escrito presentado el 4 de agosto del año en curso remite la Resolución Nº 002- 2014OEDAdHoc-CUSCO/DD, del 24 de mayo de 2014, la resolución Nº 003-2010-JEE-CUSCO, parte del estatuto de la organización política Patria Arriba Perú Adelante y la resolución Nº 2034-2010-JNE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 2. El artículo 24 de la LPP dispone que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, de los cuales al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a consejeros regionales o regidores deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.” 3. El artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso concreto 4. Previo a analizar el caso materia de autos, resulta necesario precisar que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de dichas listas, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. 5. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. Sin perjuicio de esto, es menester señalar que la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones citada por el apelante, corresponde a supuestos distintos y valorados en su oportunidad por este Supremo Tribunal Electoral. 6. En el presente caso, se advierte del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos que la organización política ha optado por la modalidad abierta, es decir, la elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados, en contravención de lo expresamente estipulado en el artículo 83, numeral 1 de su estatuto, el cual prescribe que la elección de los candidatos a cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales provinciales será a través de elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. 7. De lo anteriormente expuesto, se colige que la organización política ha empleado para elegir a sus candidatos una modalidad distinta a la regulada en su estatuto, por lo cual actuó en contravención del artículo 19 de la LPP. 8. Si bien es cierto, la modalidad empleada y reconocida por la referida organización política está prevista en el literal a del artículo 24 de la LPP, no es menos cierto que a través de su estatuto la misma organización ha optado por delimitar las modalidades de elección a emplear, pues se advierte del citado documento que ha optado por la modalidad cerrada (literal b del artículo 24 de la LPP) para la elección de cargos municipales, mientras que ha decidido emplear la modalidad de delegados (literal c del artículo 24 de la LPP) para la elección del presidente, vicepresidente de la república y parlamento andino. 9. En consecuencia, es la propia organización quien ha determinado qué modalidad de elección emplearía en cada caso, por ende no puede sustentar ahora el apartarse de lo regulado en su propio estatuto, bajo el argumento de respetar el derecho de elección de los no afi liados, máxime si tiene un estatuto que lo rige y que no contraviene la LPP en cuanto a las modalidades de elección. Si se quería emplear una modalidad distinta a la reglada, el partido político podía haber recogido en su estatuto las tres modalidades de elección prescritas en la LPP y no delimitar su uso a solo dos de ellas. 10. Con relación a la disposición del órgano electoral de la provincia de Cusco que habría permitido emplear la modalidad de elección abierta, es menester señalar que ninguna directiva interna puede contravenir lo previamente regulado en el estatuto de la organización política. 11. Cabe precisar que el cumplimiento de las normas sobre democracia interna afecta cada aspecto del acta de elecciones presentada con la solicitud de inscripción de candidatos, esto quiere decir que el proceso de elecciones internas, plasmado en dicha acta, debe haberse llevado a cabo conforme al estatuto de la organización política, el cual por supuesto no debe contravenir la LPP; por ende no cabe sustentar que determinados aspectos del acta, como el de repartición proporcional, sí deban remitirse al estatuto y otros, como el de modalidad de elección, a la LPP.