NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (26/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 54
El Peruano Viernes 26 de setiembre de 2014 533412 de José Máximo Aguilar Rojas, candidato a la primera regiduría del Concejo Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en la lista de candidatos presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 26 de junio de 2014, Alfredo Daniel Cueva Torres, personero legal titular del partido político Alianza Para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos (fojas 23 a 24), la que fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0001-2014- 058-JEEH/JNE, de fecha 2 de julio de 2014 (fojas 21 a 22), a efectos de subsanar la omisión de no haberse adjuntado la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato José Máximo Aguilar Rojas, por lo que el citado partido político presentó escrito de subsanación con fecha 9 de julio de 2014 (fojas 18), adjuntando el cargo original de la solicitud de licencia, sin goce de haber, del citado candidato (fojas 19), de fecha 8 de julio de 2014. Mediante Resolución Nº 0002-2014-058-JEEH/JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 12 y 14), el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidatura de José Máximo Aguilar Rojas por no haber cumplido con subsanar la observación referida a la licencia sin goce de haber, pues el cargo original de solicitud de la referida licencia tiene sello de recepción de fecha 8 de julio de 2014, fecha posterior al cierre de inscripciones de listas de candidatos (7 de julio de 2014), lo que incumple el artículo noveno de la Resolución Nº 140-2014-JNE, del 26 de febrero de 2014. La citada resolución, con fecha 3 de agosto de 2014, fue materia de apelación (fojas 2 a 5), argumentando que, por un error, se adjuntó en el escrito de subsanación el documento de fecha 8 de julio de 2014, en lugar de la solicitud de licencia presentada ante la Institución Educativa San Matero de Huarochirí, con fecha 3 de julio de 2014, el cual se adjunta al recurso impugnatorio, además de que se alega que, en virtud del artículo 25.9 de la Resolución Nº 271, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción), el candidato, quien es director, no está obligado a presentar dicho documento. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de inscripción señala que las organizaciones políticas deben presentar, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno de la Resolución Nº 0140-2014-JNE dispone que las solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos), debiendo ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo. 2. El recurrente, con el recurso de apelación, pretende demostrar que el candidato José Máximo Aguilar Rojas ha cumplido con solicitar la licencia sin goce de haber a la entidad estatal para la que labora, dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 140-2014-JNE, adjuntando para ello la solicitud de licencia presentada con fecha 3 de julio de 2014, sin embargo, debe señalarse que la existencia de dos solicitudes de licencia sin goce de haber, la primera de fecha posterior al cierre de inscripciones de solicitudes de listas, y la segunda, presentada recién en esta instancia impugnatoria, de fecha anterior, no genera ninguna convicción sobre la veracidad del acto que se pretende demostrar, sino que, por el contrario, genera duda sobre su efectiva realización, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, pudiendo haber sido adjuntados con el escrito de subsanación, los mismos no sean presentados oportunamente, sino recién con el escrito de apelación, es decir, luego de haber tomado conocimiento de la declaración de improcedencia de su solicitud. 3. También se argumenta que el citado candidato no tenía la obligación de solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de inscripción, por cuanto los candidatos que ejerzan función docente no están obligados a solicitar la licencia a que se refi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, y dado que dicho candidato ejerce como director de una institución educativa, no correspondía que se le solicitara cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 8 de julio de 2014. 4. Al respecto, es preciso indicar que, jurisprudencialmente, este Supremo Tribunal Electoral ha hecho la distinción entre “ser docente” y “ejercer función docente”. Así, en la Resolución Nº 921-2014-JNE se ha indicado lo siguiente en su cuarto y quinto considerando: “4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual la dirección “Es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley” y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como el plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia. 5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre “ser docente” y “ejercer función docente”, el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos.” 5. Por consiguiente, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de inscripción se relaciona a los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, por lo que el candidato en cuestión, quien declaró ser director de la Institución Educativa Colegio Nacional San Mateo (fojas 25), se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de inscripción, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014 y no el 8 de julio, como consigna el cargo de la licencia presentada con el escrito de subsanación. 6. Finalmente, con relación a los documentos adjuntados con el recurso impugnatorio, es necesario precisar que en vía de apelación solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, razón por la que no serán valorados en esta instancia, por cuanto debieron haberse presentado, en su oportunidad, consideraciones estas por las que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confi rmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,