NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 44
TEXTO PAGINA: 42
El Peruano Lunes 29 de setiembre de 2014 533640 las contrapartes de los instrumentos derivados, y dependiendo de la categoría de instrumento a que pertenece y el emisor del activo subyacente del instrumento derivado en caso corresponda, se considera las posiciones equivalentes, tomando en consideración las metodologías establecidas en el artículo 77Jº del Título VI. d) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor conjunto de todas las Carteras Administradas. e) La suma de las inversiones realizadas en cuotas de participación de un mismo fondo mutuo, no debe exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del patrimonio de dicho fondo mutuo. f) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión descritos en los incisos a) y b) del artículo 3º, no debe exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor de cada serie en circulación. g) La suma de las inversiones realizadas en instrumentos de inversión señalados en el inciso c) del artículo 3º, no debe exceder del cinco por ciento (5%) del valor de cada serie en circulación.” “Márgenes de garantía o colateral Artículo 16º.- Los instrumentos de inversión que pueden ser entregados como margen de garantía o, entregados y recibidos como colateral deben corresponder a alguno de los señalados en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo 3º, cumpliendo con las disposiciones señaladas en el artículo 53Kº del Título VI. En el caso de los contratos que se celebren en mecanismos centralizados y mecanismos no centralizados de negociación en los que participan cámaras de compensación central, los márgenes de garantía pueden ser entregados a los clearer brokers a los que se hace referencia en el artículo 7º, a efectos que estos cumplan con las exigencias de las cámaras de compensación sobre las operaciones realizadas por las Carteras Administradas.” Artículo Cuarto.- Incorporar los numerales 8) y 9) en la sección VI del Anexo del Reglamento de Auditoría Interna, aprobado por la Resolución SBS Nº 11699-2008 y sus normas modifi catorias, en los términos siguientes: “8) Evaluar al menos semestralmente el proceso vinculado a la inversión directa de los Fondos de Pensiones en instrumentos derivados locales y extranjeros, incluyendo el cumplimiento de la normativa aplicable de las unidades de inversiones, riesgos de inversión y back offi ce.” “9) Evaluar el cumplimiento de los requerimientos asociados al proceso de autorización general establecidos mediante la Circular NºAFP-140-2014. Las conclusiones de la evaluación deben contener cualquier cambio y/o modifi cación que se hubiese efectuado y pueda afectar el cumplimiento de alguno de los requerimientos señalados en Circular NºAFP-140-2014.” Artículo Quinto.- Incorporar la vigésimo séptima disposición fi nal y transitoria del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones, de acuerdo al texto siguiente: “Vigésimo Séptima.- Aplicación del procedimiento de autorización por instrumento u operación de inversión, con excepción de los instrumentos derivados. La aplicación del 20% del límite de inversión regulatorio correspondiente a la subclase de activo y/o tipo de instrumento de inversión solicitado, de acuerdo al último párrafo del artículo 171º, entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2015.” Artículo Sexto.- Derogar la vigésimo cuarta y vigésimo quinta disposición fi nal y transitoria, y los Anexos XXIII y XXIV del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones. Artículo Séptimo.- Derogar los artículos 13º y 13Aº del Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior, aprobado por Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modifi catorias. Artículo Octavo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- La AFP tiene un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para: (i) actualizar las políticas de inversiones de cada uno de los Tipos de Fondo, las políticas de riesgos de inversión, y los manuales de procedimiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente resolución; y (ii) adecuar los contratos de derivados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53Iº del Título VI. Segunda.- Si a la fecha de entrada de vigencia de la presente resolución, la AFP mantiene operaciones de instrumentos derivados cuyos contratos no incluyen un acuerdo de compensación contractual bilateral, durante la vigencia del contrato, el límite por emisor considerará para cada contraparte, el valor máximo entre cero y el valor de mercado de cada uno de los contratos forwards, futuros y swaps en términos netos así como el valor de mercado de las primas de las opciones en términos netos. En tal sentido, se entiende como términos netos a la compensación existente entre el valor de mercado de un instrumento derivado de compra y un instrumento derivado de venta, siempre y cuando, sean del mismo tipo, tengan el mismo activo subyacente y la misma contraparte. Esta disposición no resulta aplicable a los instrumentos derivados en los que participan cámaras de compensación central. Tercera.- El alcance de la Circular Nº AFP 111-2010 no resultará aplicable para la inversión directa de las Carteras Administradas en instrumentos derivados. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 1143634-1 Aprueban Circular que precisa formas de cálculo de los límites de inversión de los instrumentos derivados de las operaciones que realicen las AFP en nombre de las Carteras Administradas CIRCULAR N° AFP-142-2014 ---------------- ------------------------------------------- Ref.: Cálculo de la posición equivalente de los instrumentos derivados para efectos del cómputo de los límites. ----------------------------------------------------------- Lima, 26 de setiembre de 2014 Señor Gerente General de AFP Presente.- Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribuciones conferidas por los incisos a) e i) del artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF y sus modifi catorias, y la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF y sus modifi catorias; y con la fi nalidad de precisar las formas de cálculo de los límites de inversión de los instrumentos derivados al interior de las Carteras Administradas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25°-B y 25°-D del TUO de la Ley, y habiendo cumplido con la prepublicación de normas dispuesta en el Decreto Supremo Nº 001-2009- JUS, la Superintendencia dispone la publicación de la presente Circular: